REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
SOLICITANTE: GINGI SUSANA BOBAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.543.263.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ROBER CÁRDENAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 110.752.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Gingi Susana Bobay, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.543.263, debidamente asistida por el abogado Rober Cárdenas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, requiere la solicitante que por vía de Rectificación de Acta de Matrimonio, el Tribunal subsane el supuesto error incurrido en la referida acta, en lo que respecta a la inclusión del ciudadano Robert Antonio Valerio Ramírez, como su padre, en base al argumento se que la misma fue presentada solo por su progenitora, ciudadana Elizabeth Margareth Bobay Satral, no habiendo posterior reconocimiento por parte del ciudadano antes mencionado.
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento sumario previsto en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de matrimonio, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Civil de todo matrimonio se deberá levantar un acta en la cual se exprese nombre, apellido, Cedula de Identidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes, nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos; entre otros.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento especial previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, sustituya de su acta de matrimonio la expresión hija de Robert Antonio Valerio Ramírez.
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que no es cierto lo afirmado por quien realizó la manifestación de voluntad de contraer matrimonio ante el citado funcionario; es decir, que lo pretendido por la solicitante es que la Juez haga extender por acta la falsedad de hechos que tienen la forma y medios de acreditarlos de otra manera, no siendo precisamente la vía de Rectificación de Actas del Estado Civil, la procesal y jurídicamente idónea para ello, toda vez que no es por vía de Rectificación de Acta de Matrimonio que se determina o verifica la falsedad de un hecho afirmado en documento público.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, determinar la improcedencia en derecho de Rectificación peticionada. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP : AP31-S-2011-004102
|