REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: AUTOSERVICIOS LA FORTUNA MAYOR C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2.010, bajo el N° 18, Tomo A-121.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMON ALFONSO COLMENARES PINEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.563.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS MODICA, C.A, representada por SALVADOR IGLIOZZI MODICA Y GIOVANNI IGLIOZZI MODICA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros10.632.582 y 10.627.925, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el Abogado Simón Alfonso Colmenares Pineda, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la firma AUTO SERVICIOS LA FORTUNA MAYOR C.A, por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la firma VIDRIOS MODICA C.A.
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a la intimación al pago de dos cheques de los cuales afirma el demandante ser su representada ser beneficiaria y tenedora legítima emitidos el primero en fecha 23 de abril de 2.010, por el monto de cuarenta y un mil bolívares y el segundo el 12 de mayo de 2.010, por el monto de cuarenta mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos.
El Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda observa:
Respecto al procedimiento por intimación, sostiene el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….”
De la disposición legal anteriormente citada se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y que además se persiga el pago de una suma líquida y exigible.
En el caso bajo análisis, De la revisión a los referidos efectos de comercio, constata el Tribunal que estos fueron presentados para su cobro en fecha 2 de noviembre de 2.010.
De la misma manera constata el Tribunal que riela en autos protesto levantado en fecha 11 de noviembre de 2.010 por la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui es decir, seis meses y diez días después de la fecha de emisión del primero de ellos y faltando un día para el vencimiento de los seis meses transcurridos desde la fecha de emisión del segundo.
A estos efectos y con el objeto de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, se hace necesario precisar que el cheque viene a ser una orden de pago que emite el librador al librado y que tiene por objeto que éste pague al beneficiario la suma que aparece reflejada, con cargo a los fondos que aquél le proporcionó a éste.
El librador siempre es garante del pago. Sin embargo la acción contra él caduca si el beneficiario no hubiese presentado el cheque al cobro dentro del término de 6 meses a contar de la emisión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en admitir que el término para levantar el protesto es de caducidad y en cuanto a la forma de demostrar la presentación al pago, esta se hace constar a través del protesto o con la constancia de visto expedida por el librado.
En este sentido se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937, que estableció lo siguiente: “Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Y en lo que concierne a la caducidad de la acción prevista en la Ley, el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario. Tomo III, Pág. 83 sostiene lo siguiente: “En estos casos la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356.C.P.C)”.
En ese mismo orden de ideas el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Pág. 64 señala: “Como enseña el maestro Couture (Fundamentos,,,,,&70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley”.
De acuerdo con los criterios doctrinarios citados, la caducidad, implica la existencia de un impedimento legal para atender el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, tal es el caso de haber caducado la acción prevista en la norma.
La acción es un derecho subjetivo que la ley concede a todo ciudadano de acudir ante las autoridades Jurisdiccionales a solicitar la resolución de una determinada controversia. Para que este derecho pueda ser ejercido, la ley fija un lapso; que de ejercerse la acción una vez vencido, la tutela jurídica del estado no tiene lugar pues deviene en una caducidad de la acción.
Este lapso; ha venido sosteniendo la doctrina, es de caducidad y puede ser suplido de oficio por el juez, sin necesidad que la otra parte la haya alegado e incluso fundarla en hechos que están demostrados en el proceso, en virtud de la naturaleza pública que la misma representa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 señaló lo siguiente: “La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho a ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción mas no así la caducidad.”
Asimismo, la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1.996, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente: “Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la perdida irreparable de derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”.
Tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales citados y en estricto apego a los mismos, puede afirmarse que la caducidad opera por imperio de la Ley y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso; pues al haber transcurrido el lapso fatal fijado para su ejercicio, se extingue la acción, en razón de que la misma ha debido ser intentada antes del vencimiento de ese plazo.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, pues no es posible deducir a través del procedimiento especial previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una demanda cuya pretensión sea obtener el pago de una suma que no es líquida al haber caducado la oportunidad para levantar el protesto en lo que se refiere al cheque librado el 23 de abril de 2.010, es decir, que la acción para reclamar la suma reflejada en el citado efecto de comercio caducó. Así se decide.
III
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por AUTO SERVICIOS LA FORTUNA MAYOR contra VIDRIOS MODICA C.A.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de agosto (08) de dos mil once (2011).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2011-002764.
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