REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
PERSONA QUE SOLICITA LA ADOPCIÓN: JOSE MARIA PRATS JANE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.895.633.
PERSONA A SER ADOPTADA: ALAN MICHELL VALDERRAMA CRESPO, mayor de edad, del mismo domicilio de la anterior y con Cédula de Identidad N° 19.084.364.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Se hizo asistir de OSWALDO ESCALANTE Y PRISCILA COLMENARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.172 y 47.985, respectivamente.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La presente solicitud de jurisdicción graciosa, fue presentada por el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, quien debidamente asistido de abogado solicitó al Tribunal que previo al cumplimiento de las disposiciones legales, el Tribunal declare con lugar la solicitud de adopción plena del ciudadano ALAN MICHELL VALDERRAMA CRESPO, sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso el solicitante que nació el 26 de julio de 1.942, en Barcelona, España y que es casado con la ciudadana TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA.
Solicitó la adopción plena de ALAN MICHELL VALDERRAMA CRESPO, quien nació en el Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1.988 y cuenta en la actualidad con veintidós años de edad.
Precisó que el candidato a adoptar es hijo de su cónyuge Tibisay Eglee Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.855 y que están domiciliados en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector E, Calle Panamá, Residencias La Mansión, Torre A, Piso 10, Apartamento 103-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Añadió que el candidato a la adopción no ha sido previamente adoptado y se encuentra totalmente integrado a su hogar desde hace diecinueve años, no implicando esta solicitud la exclusión del otro hijo de su cónyuge Edgar Engels Valderrama Crespo, a quien también pretende adoptar, mediante solicitud que actualmente está tramitándose ante otro Tribunal.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2.011, el Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Sobre Adopción, ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público y del padre biológico de ALAN MICHEL VALDERRAMA CRESPO a los fines de que expusieren conveniente respecto a la presente solicitud.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana Romenia Rincón Andrade y en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público para la Protección de Niñas, Niñas, Adolescentes e instituciones familiares del Área Metropolitana de Caracas expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano EDGAR ORLANDO VALDERRAMA ALVAREZ, padre biológico de Alan Michell, este no compareció; por tanto nada expuso respecto a la adopción peticionada.
II
Ahora bien, el Tribunal realizados los tramites pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Adopción en concordancia con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender el texto completo de su decisión, la cual ha quedado plasmada en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, se circunscribe la presente solicitud de jurisdicción voluntaria a la adopción plena del ciudadano ALAN MICHELL VALDERRAMA CRESPO, por parte del cónyuge de su madre, ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE.
De esta manera observa el tribunal que la presente solicitud corresponde a una solicitud de adopción plena de una persona mayor de edad, para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de Municipio, por encontrarnos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa, contemplado en la Resolución N° 6 -2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que le asignó competencia a los Juzgados de Municipio en todos los asuntos de familia de carácter no contencioso, en los cuales no se hallen involucrados intereses de menores y adolescentes, por tanto corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la adopción solicitada. Así se establece.
Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
La adopción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.
Ello es así por remisión expresa del artículo 75 de nuestra Carta Magna, que en resguardo y protección del derecho a tener una familia que asiste a todos los ciudadanos; asimila los efectos de la adopción a los mismos efectos que produce la filiación.
En el caso sub iudice, de la revisión a las actas del expediente puede constatarse con meridiana claridad que aportó el solicitante a los autos pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide inferir que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, a saber:
En lo que se refiere a la capacidad que tiene la persona que va a adoptar, que en el presente caso es el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, este tiene 68 años de edad.
En cuanto a la diferencia de edad que debe existir entre el adoptante y el adoptado se constata que supera en gran medida los dieciocho años que exige la Ley.
De la lectura tanto a la partida de nacimiento del ciudadano Alan Michell Valderrama Crespo, adminiculada al Acta de Matrimonio aportada en original, así como de las propias declaraciones de los interesados en la presente adopción se puede evidenciar que entre el adoptante y la persona a adoptar existe un vínculo de afinidad y que el adoptado ha estado integrado al hogar del adoptante desde su minoridad.
De la propia solicitud y de la manifestación efectuada ante el Despacho se determina que existe pleno consenso entre el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE y ALAN MICHELL VALDERRAMA CRESPO, en el acto jurídico a realizar, pues sus manifestaciones puras y simples fueron realizadas libres de todo apremio y coacción. Así se decide.
Adicionalmente se observa que estando debidamente notificada la representación de la Fiscalía esta no realizó oposición alguna a la petición efectuada y en cuanto al padre biológico de la persona a adoptar, se observa que este no compareció a manifestar su voluntad, por tanto es forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la adopción solicitada y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la ADOPCION PLENA, solicitada por el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.895.633, a favor del ciudadano ALAN MICHEL VALDERRAMA CRESPO, quien a partir de la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, adquiere la condición de hijo de JOSE MARIA PRATS JANE, y de acuerdo con el 56 ejusdem, conserva el vínculo con su madre biológica, por tanto su nombre y apellidos son a partir de ahora; ALAN MICHELL PRATS CRESPO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia, al Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que es el organismo competente por estar domiciliado el adoptante en dicho Municipio; para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni del vínculo del adoptado con su padre biológico.
Se ordena remitir copia de esta sentencia al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, SAN ANTONIO DE LO ALTOS DEL ESTADO MIRANDA, donde se encuentra inserta bajo el N° 942, Folio 466, año 1.989, la Partida de Nacimiento original del adoptado ALAN MICHELL VALDERRAMA CRESPO, para que estampe la correspondiente nota marginal correspondiente y de cuenta a este Tribunal de la inscripción del decreto.
Asimismo se hace saber que al margen de la partida original de nacimiento del adoptado sólo deberá ponerse la expresión: “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar a existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de agosto de dos mil once. Años 200° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
EVELYN PEREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ,
Exp AP31-S-2011-0000148.
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