REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., anteriormente denominada Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A., inscrita originalmente en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el No 4, Tomo 4-A.

DEMANDADOS: BELLAS BOUTIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No 12, Tomo 53-A-Pro. y JOSÉ ALONZO ASTORGA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No 4.588.383, en su carácter de fiador.
APODERADOS
ACTORES: Carlos Antonio Aguaje Crespo y Natalia Izquierdo Pestana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 108.355, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000228
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 26 de enero de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de enero de 2010, se admite la demanda y se ordena la intimación de los co-demandados.
En fecha 12 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora y consignó copia del libelo para librar las compulsas.
En fecha 29 de enero 2010 la secretaria deja constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos para la intimación.
En fecha 26 de abril de 2009, el Alguacil Williams Matute mediante diligencia consigna las compulsas en virtud a la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 07 de mayo de 2010 se acuerda el desglose de las compulsas a los fines de que el apoderado actor gestione la citación.
En fecha 28 de mayo de 2010, el apoderado actor retira las compulsas.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dejó escrito que la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, desde el 28 de mayo de 2010 fecha en el que retiro las compulsas para gestionar la citación, lo que comprende un período mayor al de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. En consecuencia, para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.-
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A. contra BELLAS BOUTIQUE, C.A., y JOSÉ ALONZO ASTORGA, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al PRIMERO (01) días del mes de AGOSTO de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Niusman Romero Torres
EJFR/NRT.-