REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

Vistas y estudiadas las actas procesales que integran presente expediente, así como la diligencia consignada en 29 de julio de 2.011, suscrita por el abogado Juan Francisco Ospino Abdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.994, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISMELDA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DE TORRES, solicitante del divorcio declarado en presente asunto, mediante la cual requiere que se haga una corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.011, que declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRISMELDA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DE TORRES y ESTEBAN EDUARDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.767 y V-4.445.147, respectivamente.
Así las cosas, de una lectura de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa se verifica que efectivamente al momento de señalar la fecha de celebración del matrimonio se indicó “Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 1993…” siendo lo correcto mencionar que Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 1973, tal como se deriva de la copia del escrito presentado en fecha 12 de abril de 2.011 y de la copia certificada anexa a los autos (F.6). En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario en que se incurrió la sentencia definitiva de fecha TRECE (13) del mes de JULIO de DOS MIL ONCE (2011), a través de la presente providencia aclaratoria, deja expresa constancia que se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GRISMELDA ALTAGRACIA JIMENEZ DE TORRES y ESTEBAN EDUARDO TORRES, antes identificados, en fecha 03 de Diciembre de 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, según acta Nº 160. Así mismo, se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día TRECE (13) del mes de JULIO de DOS MIL ONCE (2011) en la solicitud de Divorcio formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado el 12 de abril de 2.011, por los ciudadanos GRISMELDA ALTAGRACIA JIMENEZ DE TORRES y ESTEBAN EDUARDO TORRES, antes identificados. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar nuevamente oficios dirigidos a la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo a los mismos copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2.011, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos GRISMELDA ALTAGRACIA JIMENEZ DE TORRES y ESTEBAN EDUARDO TORRES, con inserción de la presente decisión aclaratoria, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas previo suministro de los fotostatos de la presente decisión aclaratoria y de la diligencia mediante la cual las solicita. Cúmplase.-
D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2011, en los términos antes expuestos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

Exp. No AP31-S-2011-003375