REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Vista la diligencia presentada en fecha 1° de junio de 2011, por el abogado Omar Alí Rodríguez Mata, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA RODRÍGUEZ MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.064.420, mediante el cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, conforme a lo solicitado en escrito presentado en fecha17 de mayo del 2010 y lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido poco más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes de los interesados; sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifestó expresamente el apoderado judicial de la ciudadana DORA RODRÍGUEZ MOREY, en la diligencia presentada en fecha 1° de junio de 2011; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos DORA MARÍA RODRÍGUEZ MOREY y ALEXANDER JESÚS ROMERO OLMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.14.064.420 y 14.191.639, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de abril de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Acta No 16. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Niusman Romero Torres
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