REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y MARIA DEMECIA MOLERO DE DIAZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 23.943.244 y V-9.219.120 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-004197

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 09 de Mayo, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2011, se le dio entrada a la acción, instando a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación.-
En fecha 24 de Mayo de 2011, los ciudadanos Miguel Díaz Hernández y Maria Demecia Molero de Díaz, presentaron diligencia mediante la cual señalaban la fecha de la separación de cuerpos de sus poderdantes, dando cumplimiento al auto de fecha 16 de Mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo, se admitió la acción, instando y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2011, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 17 de Junio de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Ese mismo día, compareció a la Sede la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala que por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 111, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle José María Vargas, Residencias Simón Bolívar, Edificio 6, Piso 2, Apartamento 0201, Sector Ruperto Lugo Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo indicaron que en su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que fueran objeta de liquidación.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a parir del 05 de Junio de 2005, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y MARIA DEMECIA MOLERO DE DIAZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.943.244 y V-9.219.120 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 19 de Junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 111. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NIUSMAN ROMERO