REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MOLINA ZAMUDIO JOSE ANTONIO y LENTERSI CALLES YVONNE JAQUELINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.968.289 y V-6.007.485, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MENDOZA CHÁVEZ OQUE DE JESÚS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 80.551.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-002802

I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por los ciudadanos MOLINA ZAMUDIO JOSE ANTONIO y LENTERSI CALLES YVONNE JAQUELINE, asistidos por el abogado MENDOZA CHÁVEZ OQUE DE JESÚS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital); que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 28 de noviembre de 2003, fijando su último domicilio conyugal la ciudad de Caracas.
En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 20 de junio de 2011, al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Centésima del Ministerio Público, abogada Graciela Aguilar, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.


II

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 158, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 28 de noviembre de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MOLINA ZAMUDIO JOSE ANTONIO y LENTERSI CALLES YVONNE JAQUELINE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 28 de noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital); cuya acta quedó inserta bajo el No. 158.-
TERCERO: Líbrese oficio a Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy cinco (05) del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

MARIVÍ DÍAZ GAMEZ