Expediente N° AP31-S-2011-004607.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JESUS MANUEL CABRERA VILLARREAL y DEISY YSIDRA GONZALEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.390.688 y V-5.880.849, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL CABRERA VILLARREAL y DEISY YSIDRA GONZALEZ VILLARROEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.777, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 153 del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; que durante su unión conyugal adquirieron un (01) inmueble para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle Principal del Carpintero, Barrio Cuatricentenario, casa Nº 195, Jurisdicción del Municipio Autónomo Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el 10 de diciembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 31 de mayo de 2011, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2011, compareció la ciudadana DEISY YSIDRA GONZALEZ VILLARROEL asistida por la abogada ALICIA CAMPOS y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada mediante auto de fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció la ciudadana YEXIRA PAREDES y mediante diligencia consignó informe de la abogada GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien expresó el cumplimiento de la presente solicitud con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitó a la ciudadana Juez de este Despacho que ratificara el contenido del artículo 186 del Código Civil, con respecto a la partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro. 153, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS MANUEL CABRERA VILLARREAL y DEISY YSIDRA GONZALEZ VILLARROEL, contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1986, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 10 de diciembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, se debe señalar, que según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, que señala:
“Artículo 186. Ejecutoridada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
En tal sentido, la liquidación del bien inmueble de la comunidad conyugal, debe ser efectuada una vez ejecutoridada la presente sentencia de divorcio, mediante un procedimiento autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de mutuo acuerdo o por la vía contenciosa, tal y como se les señalo en el auto de admisión de la solicitud, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL CABRERA VILLARREAL y DEISY YSIDRA GONZALEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.390.688 y V-5.880.849, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1986, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 153, del año 1986, en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Agosto del año 2011. Años: 202º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma feúca siendo las 3:15 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. Nº AP31-S-2011-004607.
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