REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-S-2011-005187.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MILTON ROBERTO AGUIRRE JASPE y VANESSA LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.518.882 y V-14.500.077, respectivamente.
ABOGADO: RAFAEL PERAZA MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de Mayo del año 2.011, comparecieron los ciudadanos MILTON ROBERTO AGUIRRE JASPE y VANESSA LOPEZ GUZMAN, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL PERAZA MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.764, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 55, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales
Que establecieron su último domicilio conyugal: Urb. Los Chorros, Avenida El Rosario, Transversal Once (11), Casa IRIS, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
Que han permanecido separado de hecho desde el mes de Octubre del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 07 de Junio del 2011, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2.011, compareció la solicitante, asistida de abogado, y consignó copias para librar la boleta de citación.
En fecha 15 de Junio de 2011, compareció la solicitante, debidamente asistida por el abogado RAFAEL PERAZA MANZANARES, y le otorgo poder Apud-Acta.
El 28 de Junio de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de Julio de 2011, compareció el alguacil encargado de practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público y consigno recibo debidamente firmado.
El día 20 de Julio de 2.011, compareció la Fiscal Nº 100 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 55, del libro de matrimonio correspondiente al año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILTON ROBERTO AGUIRRE JASPE y VANESSA LOPEZ GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha 17 de Abril de 2004, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILTON ROBERTO AGUIRRE JASPE y VANESSA LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.518.882 y V-14.500.077, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Abril del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio N° 55, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp: AP31-S-2011-005187.
|