REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2010-003824
DEMANDANTE: YURAIMA JOSEFINA RAMOS MÁRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.973.752, representada por el ciudadano RAFAEL ARTURO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de es este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.
DEMANDADO: LUIS FELIPE GIL CHIKIN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.441.957, representado por el Abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, IPSA Nº 16.987.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En el libelo de la demanda, la parte actora señalo textualmente:

“….Yo, YURAIMA JOSEFINA RAMOS MÁRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.973.752, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL ARTURO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de es este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045, ante usted muy respetuosamente ocurro a objeto de exponer:
CAPITULO “I”
DE LOS HECHOS
Soy tenedora de dos (2) cheques distinguidos con los números 21054072 y 80054073 emitidos a mi favor en la ciudad de Caracas, en fechas treinta (30) de Junio y quince (15) de Julio de 2009, a cargo del Banco Mercantil de la cuenta corriente número 0105063408603001308 los cuales me fueron entregados por el ciudadano LUÍS FELIPE GIL CHIKIN por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) CADA UNO, todo lo cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 15.000).
Es el caso ciudadano Juez, que en la oportunidad que presenté los dos (2) cheques en las taquillas del Banco con la finalidad de hacer efectivo su cobro, fueron devuelto por la entidad bancaria indicándome que Giraban sobre Fondos No Disponibles.
Ante tal situación, en fecha tres (3) de Julio de 2009, procedí a levantar el Protesto de Ley del cheque de fecha treinta (30) de Junio de 2009, identificado con el Nro. 21054072, lo cual realizó el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se trasladó a la Oficina del Banco Mercantil, Agencia centro Sambil, Caracas, ubicada en la Avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador. Agencia Centro Sambil II, Caracas, dejando constancia el ciudadano Javier Ochogavia, en su carácter a Coordinador de Servicios de la mencionada Institución que el cheque Nro. 21054072 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) emitido contra la Cuenta Corriente número 0105063408603001308 NO POSEIA FONDOS PARA LA FECHA DE LA PRESENTACION POR TAQUILLA Y QUE PARA LA FECHA TRES (03) DE JULIO DE 2009 TAMPOCO POSEIA FONDOS SUFICIENTES.
Igualmente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, procedí a levantar el Protesto de Ley del cheque de fecha quince (15) de Julio de 2009, identificado con el Nro. 80054073 lo cual realizó el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se trasladó a la Oficina del Banco Mercantil, Agencia Centro Sambil II, Caracas, ubicada en la Avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, dejando constancia el ciudadano Pedro Amesquita, en su carácter a Coordinador de Servicios de la mencionada Institución que el cheque Nro. 80054073 de fecha quince (15) de Julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) emitido contra la Cuenta Corriente número 0105063408603001308 NO POSEIA FONDOS DISPONIBLE PARA LA FECHA 15 DE JULIO DE 2009 TAMPOCO EXISTEN FONDOS PARA LA PRESENTE FECHA. Anexo Originales de los dos (2) cheques y de los dos (2) Protestos constante de doce (12) folios útiles, marcados con los números del “1 al 12”
Es de significar, que la emisión de los dos (2) cheques corresponde a una obligación contraída por el ciudadano LUIS FELIPE GIL con mi persona con ocasión de un acta compromiso suscrita en fecha 19 de Junio de 2009, por concepto de la devolución del costo y gastos posteriores de la operación de mamoplastia de aumento y pexia de aumento (suspensión) como indemnización amistosa, por haber quedado mal la intervención quirúrgica que me practicó.
anexo copia de dicha acta de compromiso marcada con el Nro. “13”, la cual
reproduzco, opongo y hago valer contra el demandado, por lo cual me reservo las acciones Penales a que hayan lugar, en primer lugar por la carencia de fondos de los dos (2) cheques, ya que ello constituye un delito establecido en el Código Penal, y por el otro interponer la correspondiente denuncia por mala praxis por ante el Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda.
CAPITULO “II”
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio.
Artículo 489 establece:
La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques;
Artículo 490 ejusdem, establece:
El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador;
Artículo 491 ejusdem, establece:
“... Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio...”;
Artículo 492 ejusdem, establece:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos
CAPÍTULO “III”
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los hechos explanados y el derecho invocado, se concluye:
A. - Que el ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN me entregó los dos (2) cheques plenamente identificados en autos a mi favor.
B.- Que los dos (2) cheques entregados por el ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN al ser presentados en las taquillas del banco por mi persona no tenían fondos.
C. - Que los dos (2) cheques entregados por el ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN a mi favor al ser presentados en las taquillas del Banco por la Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas tres (03) de Junio y veintitrés (23) de julio de 2009, los representantes del Banco dejaron constancia que NO POSEIAN FONDOS DISPONIBLES Y QUE LOS DOS (2) CHEQUES CORRESPONDEN A LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 0105063408603001308 perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN.
CAPITULO “IV”
PETITORIO
Por todo lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.441.957, para que convenga, o en su defecto a ello sea expresamente condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En pagarme la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) monto de los dos (2) cheques demandados, y que corresponde a la obligación líquida y exigible.
SEGUNDO: En pagarme los intereses de mora para lo cual pido al Tribunal sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: En pagar las costas y costos judiciales y en especial honorarios de abogados….”

En fecha 18 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos todos los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hicieron presentes los Apoderados de ambas partes Dres. RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, IPSAS números: 28.045 y 16.987, respectivamente, y suspendieron el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos para llegar a un arreglo amistoso, posteriormente en fecha 13 de Julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hicieron presentes los Apoderados de ambas partes Dres. RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, IPSAS números: 28.045 y 16.987, respectivamente, y suspendieron el proceso nuevamente hasta el 03 de Agosto de 2011, para llegar a un arreglo amistoso.
En fecha 04 de Agosto de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hicieron presentes los Apoderados de ambas partes Dres. RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, IPSAS números: 28.045 y 16.987, respectivamente, procediendo el Apoderado de la parte demandada, Abogado RAMON ROMERO PINTO, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, de la siguiente manera:

“…Seguidamente el apoderado de la parte demandada, se conformidad con lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 en el orden al sexto (6º), del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: específicamente incumple el libelo de demanda, el ordinal 4, y el ordinal 5 del articulo 340, iusdem, en primer lugar la demanda no es precisa crea ambigüedad con respecto a cual es el fondo que la parte actora quiere que sea debatido en la presente causa, de la cuidadosa lectura se observa por una parte que lo que se pretende es dilucidar una acción cambiaria dado que describe el cobro de los cheques señala que ha habido el protesto de ambos y cuando fundamenta la demanda señala los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio, y en el Petitum dice en la parte primero que se condene al demandado al pago de los dos cheques, ante esa situación pareciera no haber duda de que se busca el reclamo de una acción cambiaria, sin embargo crea una fuerte duda sobre el fondo de la controversia ya que simultáneamente en la demanda se trae, se describe, se opone, y se hace valer un documento privado, es decir, un contrato una obligación civil la cual describe con bastante descripción en su libelo e indica que los cheques se derivan de ese contrato, por lo tanto si los términos del litismo va a ser el documento privado, es decir, el contrato queda totalmente desdibujado totalmente la intención de la pretensión cambiaria la acción cambiaria hace autónomo los cheques y no tienes que discutirse su causa lo que lo origina, pero si se va a discutir el contrato los cheques pasan a ser solamente una prueba del cumplimiento de los mismos, también los elementos probatorios serian muy distintos, si estamos en presencia de una acción cambiaria o del cumplimiento del contrato, por lo tanto consideramos correctamente que los términos del debate no son del todo claro haciendo imprecisos la demanda planteada y hace aplicable el defecto de forma, conforme al ordinal 4 antes señalado, hay defecto de forma por omitirse los fundamentos de derecho en el libelo de demanda, incumpliendo lo que indica el ordinal 5 del referido articulo, es totalmente palpable que la parte actora fundamenta jurídicamente una acción cambiaria, pero como introduce claramente la discusión de un contrato de un documento, debió y debe dar los fundamentos de derecho que el considera tiene a su favor para escribir dicho documento, lo cual quedo totalmente silenciado en esta demanda, en conclusión estamos en presencia de imprecisiones e inexactitudes que obligan a que la demanda sea depurada, es todo. Seguidamente el apoderado de la parte actora expone, rechazo y contradigo lo indicado por el ilustre colega, en relación a la cuestión previa opuesta, en tal sentido, es de significar a la ciudadana Juez, que en el libelo de demanda, de manera clara precisa e inequívoca se le da fiel cumplimiento a los particulares 4,56, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son en la relación de los hechos de manera clara se indica, la pretensión de la acción, la cual esta determinada de manera clara cual es el cobro de bolívares de los dos cheques que fueron consignados con la demanda como documentos fundamentales de la misma y en razón a ello y por tratarse de cheques se invoco los artículos indicados en los fundamentos de derecho, e igualmente en el petitorio, o es lo que se le pide al Tribunal, se indica de manera clara e inequívoca que lo se pretende es exclusivamente el cobro de los dos cheques consignados, es de alertar a la ciudadana Juez, que la referencia que se hace del documento que se anexa es única y exclusivamente a los fines de indicar que los dos cheques objetos de la demanda, guardan relación con dicho documento privado, pero en ningún momento, y bajo ningún respecto se demanda, ni hay duplicidad de acciones en el presente caso, pues como lo manifieste anteriormente, dicho documento es traído a los actos de manera referencial, por lo que pido respetuosamente a este Tribunal, que en caso de que la parte demandada no convenga en lo antes expuesto, o desista sea declarada sin lugar la cuestión previa, es todo. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, expone, sostengo los argumentos de las cuestiones previas y pido que la demanda sea depurada…”

En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:
“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”

Ahora bien con relación a lo señalado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:.....

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales...”

Dicho ordinal esta referido es al objeto de la pretensión, es decir, y por ejemplo, en un juicio de arrendamiento, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y no a la acción ejercida por la parte actora, que es a lo que se refiere la parte demandada, cuando opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al señalar:
“…específicamente incumple el libelo de demanda, el ordinal 4, y el ordinal 5 del articulo 340, iusdem, en primer lugar la demanda no es precisa crea ambigüedad con respecto a cual es el fondo que la parte actora quiere que sea debatido en la presente causa, de la cuidadosa lectura se observa por una parte que lo que se pretende es dilucidar una acción cambiaria dado que describe el cobro de los cheques señala que ha habido el protesto de ambos y cuando fundamenta la demanda señala los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio, y en el Petitum dice en la parte primero que se condene al demandado al pago de los dos cheques, ante esa situación pareciera no haber duda de que se busca el reclamo de una acción cambiaria, sin embargo crea una fuerte duda sobre el fondo de la controversia ya que simultáneamente en la demanda se trae, se describe, se opone, y se hace valer un documento privado, es decir, un contrato una obligación civil la cual describe con bastante descripción en su libelo e indica que los cheques se derivan de ese contrato, por lo tanto si los términos del litismo va a ser el documento privado, es decir, el contrato queda totalmente desdibujado totalmente la intención de la pretensión cambiaria la acción cambiaria hace autónomo los cheques y no tienes que discutirse su causa lo que lo origina, pero si se va a discutir el contrato los cheques pasan a ser solamente una prueba del cumplimiento de los mismos, también los elementos probatorios serian muy distintos, si estamos en presencia de una acción cambiaria o del cumplimiento del contrato, por lo tanto consideramos correctamente que los términos del debate no son del todo claro haciendo imprecisos la demanda planteada y hace aplicable el defecto de forma, conforme al ordinal 4 antes señalado…”

Por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y en cuanto a la procedencia de la acción, será decidido en la sentencia definitiva, y así se decide.
Ahora bien con relación a lo señalado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:.....

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Observa el Tribunal, que en el libelo de la demanda, la parte actora señalo textualmente:
“…CAPITULO “I”
DE LOS HECHOS
Soy tenedora de dos (2) cheques distinguidos con los números 21054072 y 80054073 emitidos a mi favor en la ciudad de Caracas, en fechas treinta (30) de Junio y quince (15) de Julio de 2009, a cargo del Banco Mercantil de la cuenta corriente número 0105063408603001308 los cuales me fueron entregados por el ciudadano LUÍS FELIPE GIL CHIKIN por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) CADA UNO, todo lo cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 15.000).
Es el caso ciudadano Juez, que en la oportunidad que presenté los dos (2) cheques en las taquillas del Banco con la finalidad de hacer efectivo su cobro, fueron devuelto por la entidad bancaria indicándome que Giraban sobre Fondos No Disponibles.
Ante tal situación, en fecha tres (3) de Julio de 2009, procedí a levantar el Protesto de Ley del cheque de fecha treinta (30) de Junio de 2009, identificado con el Nro. 21054072, lo cual realizó el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se trasladó a la Oficina del Banco Mercantil, Agencia centro Sambil, Caracas, ubicada en la Avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador. Agencia Centro Sambil II, Caracas, dejando constancia el ciudadano Javier Ochogavia, en su carácter a Coordinador de Servicios de la mencionada Institución que el cheque Nro. 21054072 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) emitido contra la Cuenta Corriente número 0105063408603001308 NO POSEIA FONDOS PARA LA FECHA DE LA PRESENTACION POR TAQUILLA Y QUE PARA LA FECHA TRES (03) DE JULIO DE 2009 TAMPOCO POSEIA FONDOS SUFICIENTES.
Igualmente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, procedí a levantar el Protesto de Ley del cheque de fecha quince (15) de Julio de 2009, identificado con el Nro. 80054073 lo cual realizó el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se trasladó a la Oficina del Banco Mercantil, Agencia Centro Sambil II, Caracas, ubicada en la Avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, dejando constancia el ciudadano Pedro Amesquita, en su carácter a Coordinador de Servicios de la mencionada Institución que el cheque Nro. 80054073 de fecha quince (15) de Julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) emitido contra la Cuenta Corriente número 0105063408603001308 NO POSEIA FONDOS DISPONIBLE PARA LA FECHA 15 DE JULIO DE 2009 TAMPOCO EXISTEN FONDOS PARA LA PRESENTE FECHA. Anexo Originales de los dos (2) cheques y de los dos (2) Protestos constante de doce (12) folios útiles, marcados con los números del “1 al 12”
Es de significar, que la emisión de los dos (2) cheques corresponde a una obligación contraída por el ciudadano LUIS FELIPE GIL con mi persona con ocasión de un acta compromiso suscrita en fecha 19 de Junio de 2009, por concepto de la devolución del costo y gastos posteriores de la operación de mamoplastia de aumento y pexia de aumento (suspensión) como indemnización amistosa, por haber quedado mal la intervención quirúrgica que me practicó.
anexo copia de dicha acta de compromiso marcada con el Nro. “13”, la cual
reproduzco, opongo y hago valer contra el demandado, por lo cual me reservo las acciones Penales a que hayan lugar, en primer lugar por la carencia de fondos de los dos (2) cheques, ya que ello constituye un delito establecido en el Código Penal, y por el otro interponer la correspondiente denuncia por mala praxis por ante el Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda.
CAPITULO “II”
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio.
Artículo 489 establece:
La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques;
Artículo 490 ejusdem, establece:
El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador;
Artículo 491 ejusdem, establece:
“... Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio...”;
Artículo 492 ejusdem, establece:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos
CAPÍTULO “III”
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los hechos explanados y el derecho invocado, se concluye:
A. - Que el ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN me entregó los dos (2) cheques plenamente identificados en autos a mi favor.
B.- Que los dos (2) cheques entregados por el ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN al ser presentados en las taquillas del banco por mi persona no tenían fondos.
C. - Que los dos (2) cheques entregados por el ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN a mi favor al ser presentados en las taquillas del Banco por la Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas tres (03) de Junio y veintitrés (23) de julio de 2009, los representantes del Banco dejaron constancia que NO POSEIAN FONDOS DISPONIBLES Y QUE LOS DOS (2) CHEQUES CORRESPONDEN A LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 0105063408603001308 perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GIL CHIKIN. (Negrillas del Tribunal)

Por lo que el Tribunal considera satisfecho, el requisito del libelo de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 º y 5º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada debe proceder a dar contestación a la demanda al primer (1er) día Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (05) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES



Exp. N° AP31-V- 2010-003824.













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