República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A., (Transcomban), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.03.1981, bajo el Nº 27, Tomo 16-A-Sgdo., y modificados sus estatutos conforme al documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30.03.2005, bajo el Nº 14, Tomo 23-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Eduardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.847, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

PARTE DEMANDADA: Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10.11.2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo., aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 03.08.2011, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.09.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 04.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez días (10) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su intimación.

Acto seguido, el día 14.10.2010, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación. En esa misma oportunidad, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.

Después, en fecha 18.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación y copias certificadas, así como de abierto el cuaderno de medidas.

Luego, el día 04.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación y copias certificadas.

De seguida, en fecha 07.02.2011, la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando para ese momento como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), solicitó se librase nueva boleta de intimación dirigida a la persona jurídica demandada, en la persona de su nuevo Presidente, ciudadano Ricardo Alfonzo Fong Key, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 09.02.2011, a cuyo efecto, se ordenó compulsar por Secretaría copias de la demanda, de su auto de admisión y de esa actuación.

Acto seguido, el día 28.02.2011, la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando para ese momento como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), solicitó se librase nueva boleta de intimación, siendo que por auto dictado en fecha 02.03.2011, se instó a la parte actora a que consignase las copias fotostáticas requeridas en el auto dictado el día 09.02.2011, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 15.03.2011.

En tal virtud, el día 17.03.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación y copias certificadas.

Acto continuo, en fecha 28.04.2011, la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando para ese momento como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), solicitó la corrección de la boleta de intimación, en vista de haberse incurrido el error de colocar al ciudadano Richard Samuel Canan Durán, como Presidente Encargado de la sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela C.A., cuando lo correcto era el ciudadano Ricardo Alfonzo Fong Key, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 04.05.2011, librándose, a tal efecto, nueva boleta de intimación.

De seguida, en fecha 24.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Acto seguido, el día 25.05.2011, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo, en vista de haberse detectado tachado el sello húmedo estampado en la parte inferior derecha de la boleta de intimación consignada por el alguacil, así como los datos allí manuscritos, a cuyo efecto, se libró oficio Nº 331-11.

Después, en fecha 31.05.2011, se agregó en autos el oficio Nº 052-2011, procedente de la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo, informando acerca de la irregularidad cometida sobre la boleta de intimación. En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual se ordenó librar nuevamente boleta de intimación, una vez que la Unidad de Alguacilazgo aportara las copias simples necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación.

Luego, el día 06.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación y copias certificadas.

Acto continuo, en fecha 03.08.2011, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, mediante diligencia desistió del procedimiento.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 18.10.2010, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, el día 21.10.2010, se decretó medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quién se ordenó remitir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Luego, en fecha 06.12.2010, la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando para ese momento como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían al oficio que había de dirigirse a la Procuraduría General de la República.

Después, el día 07.12.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio Nº 843-10 y copias certificadas.

De seguida, en fecha 19.01.2011, el alguacil informó acerca de la entrega del oficio 843-10, a la Procuraduría General de la República.

Acto continuo, el día 28.02.2011, se agregó en autos el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0220, de fecha 18.02.2011, procedente de la Procuraduría General de la República.

A continuación, en fecha 15.03.2011, la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando para ese momento como apoderada judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), solicitó se librase oficio y despacho de exhorto para la práctica de la medida preventiva de embargo.

Por consiguiente, el día 07.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio Nº 371-11 y despacho, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo retiradas por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, en fecha 20.06.2011, mientras que el día 22.06.2011, consignó copias de dicho oficio y del despacho debidamente sellados por Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 03.08.2011, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal Decimonoveno de la Circunscripción Judicial de Municipio el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.804, con el carácter que consta en autos como apoderado judicial de la actora a los fines de exponer: Estando debidamente facultado mediante documento poder que riela en autos, Desisto del presente procedimiento incoado por mi representada contra el Banco Agrícola de Venezuela, por lo que solicito se homologue dicho desistimiento y se envíe este expediente al archivo judicial…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Transportes y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25.02.2010, bajo el Nº 15, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 03.08.2011, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez C.A. (Transcomban), en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida en contra de la sociedad mercantil Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Universal, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000747