República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones Villar-Camporeale C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.02.1992, bajo el Nº 13, Tomo 61-A-Pro., siendo posteriormente trasladado al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04.06.2004, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 49, Tomo 918-A, con modificación de la cláusula vigésima de sus estatutos sociales, según asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada el día 07.10.2005, bajo el Nº 42, Tomo 1194-A, y acta de asamblea general extraordinaria asentada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 30.10.2009, bajo el Nº 27, Tomo 209-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marianela Martínez y Eduardo Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.135 y 25.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rafael Macabeo Angulo Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 265.053.
MOTIVO: Oferta Real y Depósito.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 02.08.2011, la abogada Marianela Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villar-Camporeale C.A., por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 31.05.2011, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de oferta real y depósito, contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el séptimo (7º) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la práctica del ofrecimiento real.
Acto seguido, en fecha 08.06.2011, la abogada Marianela Martínez, consignó cheque de gerencia con el cual se efectuaría el ofrecimiento real al demandado.
Luego, en fecha 09.06.2011, tuvo lugar el acto de ofrecimiento lugar, en cuya acta levantada se dejó constancia de que la persona notificada no aceptó la oferta por no encontrarse autorizada para ello.
Después, el día 13.06.2011, la abogada Marianela Martínez, solicitó se oficiase al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), a fin de que informasen sobre el domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 15.06.2011, librándose, a tal efecto, oficios Nros. 407-11 y 408-11.
De seguida, el día 27.06.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Concejo Nacional Electoral (CNE), mientras que en fecha 30.06.2011, dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).
Acto continuo, el día 18.07.2011, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral (CNE), siendo que en fecha 29.07.2011, se agregó en autos las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).
Luego, el día 02.08.2011, la abogada Marianela Martínez, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de originales.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 02.08.2011, la abogada Marianela Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villar-Camporeale C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy dos (02) de agosto del (sic) 2011, comparece ante este digno Tribunal la ciudadana Marianela Martínez, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.135, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villar-Camporeale C.A., ampliamente identificada en autos para exponer y consignar: Que en nombre de mi representada desisto del presente procedimiento de oferta real, en vista de que mi poderdante fue demandada ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Asunto: AP31-V-2011-001525, por ejecución de hipoteca, en tal sentido ratifico el desistimiento del presente procedimiento y solicito jurando la urgencia del caso, me sea devuelto el cheque de gerencia Nº 30714414 por un monto de Bs. (143.717,22) a favor del ciudadano Rafael Macabeo Angulo Betancourt a los fines de ser consignado en el expediente anteriormente descrito…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la abogada Marianela Martínez, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Inversiones Villar-Camporeale C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.04.2011, bajo el Nº 21, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 02.08.2011, la abogada Marianela Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villar-Camporeale C.A., en la pretensión de Oferta Real y Depósito, deducida en contra del ciudadano Rafael Macabeo Angulo Betancourt, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001396
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