REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1º día del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, MARÍA ALEJANDRA MATA, CÉSAR ACOSTA CONTRERAS y SORAYA ESCALANTE MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS MILLAN NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.908.093.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001375.
SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, el cual se recibió por Secretaría en fecha 18 de Mayo de 2.009.
El día 21 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se admitió y se libró compulsa de citación, asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos.
El día 02 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, asimismo solicitó se deje sin efecto el exhorto y oficio librado y sea librada la rogatoria al Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día 11 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de librar exhorto y oficio y se ordenó librar rogatoria.
El día 21 de Julio de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informo al Tribunal que la comisión cursa en el Juzgado Séptimo Bancario con competencia nacional, asimismo señalo la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación.
El día 26 de Noviembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.
El día 21 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la ciudadana MARITZA CASTRO RIVAS, se avoco al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez Temporal, otorgando tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusar al nuevo Juez.
El día 23 de Febrero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente por lo que solicito se sirva remitir el mismo al archivo. En esta misma fecha ratifico su solicitud de que se decretara la medida preventiva.
El día 22 de Marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual la ciudadana María del Carmen García Herrera, Juez Titular de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones. En esta misma fecha insto al actor a consignar garantía suficiente.
El día 04 de Mayo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva solicitar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, remitiera en el estado en que se encontrara las actuaciones relativas a la citación, asimismo consignó fotostatos a fin de que se libre nueva compulsa.
El día 18 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, para que remitiera a la brevedad posible la comisión y una vez constara en autos las resultas, el Tribunal se pronunciaría con respecto a librar nueva compulsa.
El día 13 de Julio de 2.010, se recibió oficio y resultas de la citación proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba.
El día 30 de Septiembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y solicitó comisionar a un Tribunal de Estado Anzoátegui a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
El día 4 de Noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa, se libro exhorto y oficio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona (distribuidor de turno) para la practica de la citación del demandado.
El día 09 de Noviembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró oficio y comisión librada para la practica de la citación del demandado.
El día 25 de Noviembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al Tribunal que la citación se esta gestionando con un alguacil del Estado Anzoátegui.
El día 08 de Junio de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al Tribunal que la citación se esta gestionando con un alguacil de la Jurisdicción del domicilio del demandado en el Estado Anzoátegui.
El día 28 de Junio de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno resultas de comisión sin firmar, asimismo solicito la citación por carteles.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió en fecha 21 de Mayo de 2.009 la presente demanda y la parte actora no consigno los emolumento necesarios para la practica de la citación; el cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 20 DE JUNIO DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intenta BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUIS JESÚS MILLAN NOBREGA, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al 1º día del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.