REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
PARTE OFERENTE: RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.453.105.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y YENICE ELIZABETH ASTEN PÉREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.032.741 y V-6.200.035, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.260 y 97.806, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN y DANORYS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.236, V-16.815.005 y V-17.270.226.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ALGEIDA YAMILET PINTO MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.515.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.507.
MOTIVO: OERTA REAL Y DEPÓSITO.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2011-001153.

Se inició el presente proceso a través de escrito de solicitud presentado el 29 de Abril de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, se le dio entrada a la solicitud presentada, instándose a la parte oferente a que consignara original del cheque de gerencia librado a favor de la parte oferida, a los fines de poder emitir el pronunciamiento respectivo a la admisión o no de la Oferta Real que nos ocupa.
El día 11 de Mayo de 2.011, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ y consignó cheque de gerencia contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Número: 37512298, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), librado a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ. En esa misma fecha, el oferente otorgó Poder Apud-acta a las abogadas Amparo Alonso Estévez y Yenice Elizabeth Asten Pérez, arriba identificadas.
Mediante auto dictado el 13 de Mayo de 2.011, se admitió la Oferta Real que nos ocupa, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada en el escrito contentivo de la misma.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la Oferta Real, por auto de fecha 16 de Mayo de 2.011, se difirió la práctica de la misma para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El día 25 de Mayo de 2.011, se levantó acta en la cual se hizo constar el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por el oferente en esa misma oportunidad, Restaurant denominado Casa Naranjo, ubicado en el Unicentro El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de realizar la práctica de la Oferta Real a la cual se contrae el presente asunto, una vez constituido en el lugar antes señalado, el Tribunal le hizo oferta al ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), mediante cheque consignado a su favor por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, en su carácter de parte oferente, acto en el cual, el ciudadano oferido no dio aceptación a la Oferta, ante lo cual se le hizo saber que dispondría de tres (03) días de despacho para aceptar la oferta que se le hiciera, caso contrario, se ordenaría el depósito de la misma, entendiéndose que quedaba citado a los fines de exponer lo que, a bien tuviere en relación a la aceptación o no de la oferta efectuada. Antes de concluir el acto, el oferido, estado asistido por abogado, manifestó al Tribunal que el oferido lo amenazó en cuanto a que interpondría denuncia ante los entes policiales correspondientes para evitar la entrega del vehículo, señalando asimismo que el vehículo era de su propiedad y que si el oferente resulta vencedor en el juicio, le haría entrega del vehículo, por último, se negó a firmar el acta correspondiente y recibió copia de la misma, en razón de lo cual se acordó la devolución del Tribunal a su sede natural.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, la representación judicial de la parte oferente consignó copias simples de actuaciones contenidas en el presente asunto, a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Junio de 2.011.
El 30 de Mayo de 2.011, compareció el oferido, ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, asistido por la abogada ALGEIDA YAMILET PINTO MARTÍNEZ., consignando escrito, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, constituidos por: Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1998, Color: Plata, Placa: BAL53N, Serial de Carrocería: JMYSNCK1AWW011801, Serial del Motor: F710UC01370, Uso: Particular, marcado como “Anexo 1”, Cuadro Comparativo en el cual se pretende explicar que los depósitos efectuados por el oferente, fueron hechos en calidad de cánones de arrendamiento del vehículo, arriba identificado y Estado de Cuenta (Banesco), en la cual debía efectuar los depósitos de los cánones en cuestión, marcados como “Anexo 2”, Contrato de Compra-Venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, (vendedor) y el ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, (comprador), cuyo objeto es el vehículo arrendado al oferente, el cual fuera autenticado en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 104 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio expedida por Miplan Recíproco Mi Plan, S.A, a favor del ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN y Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, todos marcados como “Anexos 3”, en consecuencia, la parte oferida compareció tempestivamente a hacer valer sus alegatos de rechazo a la oferta, por cuanto el lapso a que se contrae el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil vencía el día 08 de Junio 2.011, y Así se declara.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2.011, en razón de haberse vencido el día 31 de Mayo de 2.011 el lapso de tres (03) días de despacho para la aceptación de la oferta, previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la suma oferida en la cuenta corriente de este Tribunal.
El 08 de Junio de 2.011, la parte oferente retiró el cheque de gerencia contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Número: 37512298, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), librado a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ.
El 30 de Junio de 2.011, la representación judicial de la parte oferente consignó voucher de depósito efectuado en la cuenta corriente de este Tribunal en el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Número de Planilla: 24594241, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450,00), de fecha 10/06/2011 y solicitó asimismo, le fueran expedidas copias certificadas de la totalidad de las actas.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes litigantes desplegó actividad probatoria, con fecha de vencimiento del referido lapso el día 08 de Julio de 2.011.
El día 14 de Julio de 2.011, se estampó Nota de Secretaría en la cual, se dejó constancia de haber puesto en conocimiento de la consignación del voucher mencionado en el aparte inmediatamente anterior a la ciudadana Juez de este Despacho. En esa misma fecha, se acordaron las copias solicitadas.
En fecha 01 de Agosto de 2.011, la representación judicial de la parte oferente consignó los fotostatos correspondientes a la certificación acordada por auto de fecha 14 de Julio de 2.011.
El día 02 de Agosto de 2.011, la Secretaria Titular de este Juzgado estampó nota en la cual dejó constancia de haber recibido los fotostatos a ser certificados.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, habiendo vencido el día 28 de Julio de 2.011, la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte oferente, ciudadano RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, alegó en el escrito de solicitud de Oferta Real, que en el mes de Octubre de 2.009 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFÍN, sobre un (01) vehículo propiedad del progenitor del arrendador, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1998, Color: Plata, Placa: BAL53N, Serial de Carrocería: JMYSNCK1AWW011801, Serial del Motor: F710UC01370, Uso: Particular, por veinticuatro (24) semanas, equivalentes a seis (06) meses con término en el mes de abril de 2.010, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, luego alegó que por haber continuado en el uso, goce y disfrute del mismo, operó la tácita reconducción y continuó pagando el canon pautado, el cual fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) diarios, equivalentes a NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910,00) por cada semana, con un incremento, a partir del 01 de Diciembre de 2.009, a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, equivalentes a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) semanales, señaló asimismo que los pagos de los cánones de arrendamiento se harían por depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0343-13-3432093696 de BANESCO, a nombre de la ciudadana DANORYS REYES, titular de la cédula de identidad V.- 17.270.226, presuntamente cónyuge del arrendador, señalando desde el inicio que el referido contrato se encontraba recogido en documento privado que declaró consignar a los autos como documento fundamental, marcado con la letra “A”, lo cual NO hizo en modo alguno. Y así se declara.
Declaró asimismo, haber acordado la compra-venta del referido vehículo de modo verbal en el mes de Agosto de 2.010, con el ciudadano ANTONIO RAMOS BARRIOS HERNÁNDEZ, quien le solicitó el pago de una inicial fijada en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), la cual dijo haber pagado durante el mes de Agosto de 2.010, y un recargo de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,00) y a los efectos probatorios de lo alegado, consignó planillas de depósitos bancarios, cuyos datos fueron presentados en cuadro detallado cursante al vuelto del folio dos (02).
Por otra parte, señaló el oferente que el precio de venta del vehículo pactado entre las partes ascendía a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), considerando el estado del mismo y que por su cuenta corrieron reparaciones hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.530,51), por concepto de repuestos y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00) por concepto de mano de obra, cuyos datos fueron presentados de manera detallada en cuadro cursante al vuelto del folio dos (02) y folio tres (03), su continuación, consignando facturas cursantes a los folios seis (06) al treinta (30).
Igualmente, señaló que acordaron que el arrendatario del vehículo y parte oferente en el procedimiento de Oferta Real que nos ocupa, ciudadano RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, continuaría pagando las cuotas correspondientes a la póliza de seguro celebrada con la empresa MAPFRE, a partir del mes de Agosto de 2.010, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 955,00) cada una, sin embargo señaló en su escrito haber cancelado las cuotas en cuestión desde el mes de Agosto de 2.009 hasta Abril de 2.011, todo lo cual asciende a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.595,00).
Ahora bien, aduce el oferente que habiendo efectuado el pago de todos los gastos antes señalados, los cuales ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 48.610,00), es por lo que le restaba pagar únicamente UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00), suma esta que incluye la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390,00) correspondiente al saldo pendiente de pago del precio del vehículo pactado por las partes, más la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13,90) por concepto de intereses sobre el saldo deudor a la rata del uno (1%) mensual y la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 46,10), por concepto de gastos líquidos, siendo que el precio de venta del vehículo objeto del contrato verbal de compra-venta que aduce haber celebrado con el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, alcanza la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por último, señaló que en razón de haberle solicitado al presunto vendedor del mismo, que le suministrara copia del título de propiedad, a los fines de presentar por ante Notaría, el documento de compra-venta y que este se negara a acceder a su petición es por lo que acudía ante esta sede judicial para que tuviera lugar la práctica de la Oferta Real en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos: ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFÍN y/o DANORYS REYES, titulares de las cédulas de identidad V.- 9.156.236, V.- 16.815.005 y V.- 17.270.226, en su orden.
Finalmente solicitó se ordenara el otorgamiento ante Notaría del documento traslativo de propiedad del vehículo objeto de la presunta venta a los arriba identificados ciudadanos, en su carácter de potenciales oferidos.
Por su parte, el oferido ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFÍN, señaló en escrito presentado el día 30 de Mayo de 2.011, en cuyo primer capítulo denominó “LOS HECHOS”, que se sintió vulnerado en sus derechos al momento de la práctica de la Oferta Real, por cuanto alega haber sostenido conversación telefónica con el oferente, quien le manifestó que iba camino a su casa para hacerle planteamientos varios en relación al pago de los cánones de alquiler atrasado, manifestándole asimismo, su intención de comprar el vehículo arriba identificado y luego, encontrándose en un local de expendio de alimentos se le acercaron tres personas, manifestándole una de ellas que era Juez de un Tribunal, sin que previo a ello se le hubiere notificado que cursaba procedimiento judicial alguno en el cual el fuera parte interviniente.
En el mismo capítulo señala el oferido que no tenia intención alguna de vender el vehículo en cuestión y que el valor real del mismo asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) y no CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), monto este último señalado por el oferente como presunto precio de venta pactado verbalmente, observando por último que el oferente pretende de manera temeraria convertir un contrato de arrendamiento en una oferta de venta, al carecer de instrumento fundamental para su pretensión y a los fines de desvirtuar lo alegado por el oferente, consignó el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 58 al 61, marcado como “ANEXO 1”.
Señala el oferido asimismo la falsedad de lo alegado por el oferente en relación a los supuestos pagos de las cuotas de la póliza de seguro presuntamente efectuados por su contraparte y a los fines de desvirtuar tal aseveración, señaló que los pagos en cuestión fueron domiciliados (para que los cargos fueran debitados en forma automática) a la cuenta corriente a su nombre que mantiene en la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL Nro. 0134-0389-97-3891357930, a cuyo cargo se hacía el pago de las mensualidades por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 955,60).
Señaló asimismo la falsedad de lo alegado por el oferente en relación al financiamiento de la supuesta compra-venta, aduciendo para ello que de ser real no debió haber consignado facturas del año 2.009, fecha anterior al mes de agosto del año 2.010, fecha en la cual el oferente señaló en su escrito de solicitud de oferta real, se celebró contrato verbal de compra-venta.
Consignó también, adjuntos al escrito, cuadro explicativo de los montos cancelados por el oferente por concepto de cánones de arrendamiento del vehículo objeto del contrato, inserto a los folios 64 y 65, estados de cuenta emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL de la cuenta corriente Nro. 0134-0343-13-3432093696 a nombre de DANORYS REYES, en la cual debían hacerse los depósitos semanales correspondientes, cursantes a los folios 67 al 78, ambos marcados como “Anexo 2” y Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, (vendedor) y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, (comprador), ambos arriba identificados, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 18/12/2007, inserto a los folios 80 al 83, Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, expedida por MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN, S.A, a favor del ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, inserto al folio 84 y Certificado de Registro de Vehículo Nro. 4028637, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, inserto al folio 85, todos marcados “Anexo 3”.
En el capítulo denominado por el oferido como “Petitorio” expuso solicitar de manera expresa lo siguiente: Primero: Que se declare SIN LUGAR la DEMANDA interpuesta en su contra por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, llevada en el expediente identificado con el EXP. N° AP31-V-2011-001153, por cuanto la pretensión deducida por el demandante (oferente) carece de fundamento legal para su interposición, en vista de la naturaleza real del negocio jurídico celebrado entre el oferente y su persona, con efectos erga omnes surgidos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: Que como consecuencia de la actuación, a su juicio, manifiestamente infundada, del actor, se declare la misma como temeraria, y en tal virtud sea condenado al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se le condene al pago de las costas y costos que
Fundamentó la demanda en el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre el vehículo arriba descrito, con especial énfasis en los dispuesto en la cláusula PRIMERA del mismo, en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.358 del Código Civil y finalmente en lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso:
Por la parte oferente:
Facturas varias por un monto global de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 16.139,51), por concepto de gastos en los que incurriera para sufragar repuestos y mano de obra de reparaciones, los cuales emanan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial, no puede otorgársele el valor probatorio previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechadas del proceso. Y Así se decide.
En relación a las planillas de depósitos bancarios, el Tribunal observa que estos instrumentos contienen signos, símbolos y sellos de los mismos que le dan certeza de su autenticidad, y que no fueron rechazados por parte contra quien fueron opuestos, por lo tanto este Tribunal los tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que les otorga el Código Civil al documento privado. Así se decide.
Por la parte oferida:
En la contestación de la demanda, la parte oferida aceptó haber suscrito contrato privado de arrendamiento sobre un bien mueble constituido por: un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1998, Color: Plata, Placa: BAL53N, Serial de Carrocería: JMYSNCK1AWW011801, Serial del Motor: F710UC01370, Uso: Particular, el cual fue traído a los autos por la parte oferida en copias simples y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la parte oferente, no desconoció o impugnó el mismo, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, queda admitida la celebración de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, (arrendador) y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, (arrendatario), otorgándole pleno valor probatorio al documento privado contentivo del contrato en cuestión. Y Así se declara.
En relación al cuadro explicativo inserto a los folios 64 y 65, por cuanto el mismo, no encuadra entre los supuestos previstos en la ley adjetiva para catalogarlo como documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, el mismo no puede ser objeto de valoración probatoria por lo que queda desechado del proceso bajo estudio, como en efecto, se declara.
Del documento de Compra-Venta con Reserva de Dominio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, (vendedor) y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFÍN, (comprador), y traído a los autos por el oferido-comprador, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente y haber sido autenticado por ante la Notaría Pública XlV del Municipio Libertador, en fecha 18 de Diciembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el mismo está revestido de fe pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Y así se establece.
De la Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, expedida por MIPLAN RECÍPROCO MIPLAN, S.A., a favor del ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, inserto al folio 84 y Certificado de Registro de Vehículo Nro. 4028637, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, inserto al folio 85, el primero de ellos cursante a los autos en original, valorado como documento privado y el segundo de ellos en copia simple a color, por cuanto los mismos no fueron impugnados en modo alguno por el oferente se les otorga a ambos el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto, se declara.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa: que ambas partes reconocieron la relación arrendaticia existente, en consecuencia se demostró la existencia de las obligaciones que la parte oferente contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; no logrando demostrar en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento en la forma pactada, así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, la parte oferente no demostró en modo alguno la venta del vehículo que alegó como motivo de la oferta real de pago que hizo y el consecuente depósito. Así se decide.
De tal manera que al no demostrarse la existencia de la venta solo quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
Ahora bien, la oferta real de pago la hizo el oferente fundamentándose en una venta verbal que negó el oferido y que el oferente no demostró en modo alguno; en consecuencia, tampoco demostró el precio ni las condiciones de pago que supuestamente habían convenido, de tal manera que el Tribunal se ve en la imposibilidad de determinar si el monto de la cantidad de dinero ofrecida y depositada es la cantidad debida con sus frutos e intereses; así como tampoco si se convino o no un plazo y que éste se encuentre vencido, por lo tanto, la oferta no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que ocasiona inexorablemente que la oferta no sea válida y por ende, que tampoco sea válido el depósito de la cantidad de dinero ofrecida y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA:
1) No Válida la Oferta Real de pago del saldo del precio y sus frutos por la venta del vehículo propiedad del progenitor del arrendador, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Año: 1998, Color: Plata, Placa: BAL53N, Serial de Carrocería: JMYSNCK1AWW011801, Serial del Motor: F710UC01370, Uso: Particular; presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOJO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.453.105, representado en este proceso a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y YENICE ELIZABETH ASTEN PÉREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.032.741 y V-6.200.035, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.260 y 97.806, respectivamente; a favor de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN y DANORYS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.236, V-16.815.005 y V-17.270.226, asistido en este proceso por la ciudadana ALGEIDA YAMILET PINTO MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.515.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.507.
2) NO VÁLIDO EL DEPOSITO por la cantidad ofrecida de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00), suma esta que incluye la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.390,00) correspondiente al saldo pendiente de pago del precio del vehículo, más la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13,90) por concepto de intereses sobre el saldo deudor a la rata del uno (1%) mensual y la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 46,10), por concepto de gastos líquidos ordenado por el Tribunal.
Se condena a la parte oferente al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.