REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 151º
Asunto: NH11-L-2008-001205
Demandante DOUGLAS JOSE MANEIRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.150.477, y de éste domicilio.
Apoderados
Judiciales: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 14.832
Parte Demandada PDVSA PETROLEOS, S.A.
Apoderado
Judicial: BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659.
Motivo OPOSICION A LOS MONTOS CONSIGNADOS POR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.
La presente causa se inicia en fecha 31 de julio de 2008, con la interposición de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MANEIRO FUENTES, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; siendo admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto, dándose todos los tramites pertinentes en la celebración del juicio. En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publico sentencia que declaró CON LUGAR la demanda, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, dicha decisión fue ratificada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial ordenándose textualmente:
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha diez (10) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MANEIRO FUENTES contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordena reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el respectivo al pago de los salarios caídos, a razón de Noventa y Un Bolívar con Treinta y Cinco céntimos diarios (Bs. 91,35) (por cuanto el salario mensual fue de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.740,50)), calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, debiéndose excluir para el pago de dichos salarios, los lapsos ya discriminados en la parte motiva de esta decisión.
Estando la causa en etapa de ejecución del fallo, la demandada en fecha 10 de marzo de 2011, persiste en el despido, y consigna cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 174.329,81, correspondientes al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, utilidades retroactivas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utilidades, prestaciones abonadas nueva ley, antigüedad legal, fondo de ahorros (IFA); y 915 días de salarios caídos.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora presenta escrito a través del cual manifestó su inconformidad con los montos consignados, y por ende con la persistencia en el despido formulada, por cuanto señala que debió tomarse como fecha de terminación de la relación laboral el día 10 de marzo de 2011, oportunidad en la que se persistió en el despido y no el 30 de enero de 2011, fecha indicada en el finiquito. Igualmente señala que dado que la persistencia en le despido se formuló en etapa de ejecución del fallo, debió tomarse como salario base de cálculo de las indemnizaciones laborales, el salario que para la presente fecha devenga un ANALISTA DE CONTINGENCIA cargo desempeñado por el actor, y no el salario que devengaba para la fecha del despido. Demanda dada la diferencia salarial alegada, las diferencias por prestaciones sociales.
Vista la incidencia surgida en fase de ejecución, el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió la causa a los Juzgados de juicio, a los fines de su prosecución. La misma es recibida por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2011, fijándose los trámites procesales a seguir.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, dada la oposición a la `persistencia en el despido formulada; asistiendo a la misma las partes involucradas y dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 02 de agosto de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la oposición a la persistencia en el despido formulada. Por lo que a los fines de la publicación del fallo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
.- DE LAS PRESUNCIONES NO ESTABLECIDAS POR LA LEY. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración.
De las documentales:
.- Ratifica e Insiste: marcada “A”, Correspondencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Jorge Merchán, Gerente del Distrito Morichal, División Faja del Orinoco, de PDVSA Petróleos, S.A., dirigida al Ciudadano Douglas José Maneiro Fuentes. No esta controvertido el hecho del despido. Nada aporta a la solución e los puntos controvertidos, se desecha de la controversia. Así se decide.
.- Ratifica e Insiste: marcada “B”, Constancia de Trabajo expedida por el Departamento de Recursos humanos, Distrito Morichal de PDVSA Petróleos, S.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Ratifica e insiste: marcado “C”, Copia de Carnet del Ciudadano Douglas José Maneiro Fuentes que le fue expedido por la empresa accionada.
Las documentales anteriores fueron promovidas en el juicio principal, y reconocidas como tal, pero nada aportan a la solución de la presente controversia, dado que no se discute la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, ni el salario devengado al momento del despido.
.- Ratifica e insiste: marcado “X”, Comprobantes de Caja Nros 003887 y 003837, expedidas por el Centro Médico de Oriental de Salud (CEMOS)”. Se solito prueba de informes. al Centro Médico de Oriental de Salud (CEMOS), ubicado en la Avenida Luís del Valle García, N° 90, Maturín Estado Monagas, a los fines de de demostrar autenticidad de dichos comprobantes Se recibió respuesta. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas procesales, las pruebas aportadas a los autos y los alegatos formulados, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 190 prevé:
Artículo 190. “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. …”
La Sala de Casación Social en sentencia dictada en el mes de mayo del año 2004 estableció:
“…..De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral…..”.
Establecido lo anterior, tenemos por una parte, que es perfectamente válido que estando el procedimiento de calificación de despido, en etapa de ejecución del fallo, el patrono persista en el despido, teniendo que cumplir lógicamente con la carga que le impone la ley, cual es consignar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y s indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a los salarios caídos, tenemos que en diferentes sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza que está a derecho en el procedimiento, y éstos se computaran hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador, o de la persistencia en el despido. Así se señala.
Es de indicar, que cuando se dice que se persiste en etapa de ejecución del fallo, estamos ante el hecho que existe una sentencia definitivamente firme, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y determina la misma sentencia, la base salarial a emplear para dicho calculo (como es el presente caso); por lo que tenemos que estamos ante una sentencia definitivamente firme que tienen fuerza y autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede pretenderse la modificación de la misma, en atención a la oportunidad en que se hizo la persistencia en el despido; mas cuando ya fueron recibidas por el actor las cantidades consignadas. Así se señala.
En abundamiento de lo anterior, tenemos en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre este punto lo siguiente:
2) Ajuste de salarios caídos:
Tal y como fue referido anteriormente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo, desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,00 mensuales)”, y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001. Así se declara. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En consecuencia, en lo que respecta al alegato formulado sobre la base salarial empleada, este Tribunal lo desecha por las motivaciones expuestas; y en lo concerniente en la cantidad de días a pagar, se observa que se pagaron 915 días, lo cual quiere decir, que se tomó desde la fecha de la notificación de la demanda el 26 de septiembre de 2008 hasta, mas allá del 10 de marzo de 2011, por lo que no existen diferencias en los días a pagar por salarios caídos. Así se decide.
Por último al observarse que los demás conceptos con los que no se esta conforme, devienen de la pretensión de que se aplique una base salarial diferente a la establecida por la sentencia dictada, siendo ésta el salario que devengaba el actor al momento de su despido, lo cual como fue señalado es improcedente; y dado que se reclama además, el pago de conceptos como ayuda de ciudad, bono de alimentación, y bonos de producción, generados éstos a partir de agosto de 2008 (oportunidad del despido) hasta el año 2011 (persistencia), los mismos son improcedentes dado que no hubo prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores esta Juzgadora declara que no prospera la impugnación a la persistencia en le despido presentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MANEIRO FUENTES contra la persistencia en el despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. en fecha 10 de marzo de 2011.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
Secretario (a),
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