REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201º y 152º
Asunto: NP11-L-2010-000982
PARTE ACTORA: MARIA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad Nº 13.655.090
APODERADOS
JUDICIALES: ERASMO HERNANDEZ, YASMORE PEÑA, ROSALIN ALCALA y MILAGROS NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros 104.311, 76.152, 94.766Y 116.832
PARTE
DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN
APODERADOS
DEMANDADA: LUISANNA MARTINES, SANDRA SOSA, MELANY MURACCIOLE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 15.033,
127.222 y 114.473
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de Abril de 2010, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA AMUNDARAY, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la cual es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla, realiza todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada, celebra la Audiencia Preliminar, y por cuanto no fue posible la mediación, incorpora los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora, y luego de transcurrida la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, sin que ésta se haya materializado, remite la causa a los juzgados de juicio. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, se procedido a admitir las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Señala la actora que en fecha 30 de junio de 2008, ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas como Obrera en Saneamiento Ambiental, hasta el 05 de enero de 2009, oportunidad en la cual fue despedida; laborando en un horario de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. de lunes a lunes; que devengaba un salario semanal de Bs. 485,00. Señala que por cuanto la despidieron de manera injustificada acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas con el propósito de que su empleador le cancelara la totalidad de sus prestaciones sociales, que en vista de la negativa, ejerce la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Señala los cálculos de sus prestaciones sociales deben realizarse de conformidad con la Convención Colectiva que rige a los obreros de la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Demanda el pago de los conceptos de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, fracción de utilidades, horas extras trabajadas, domingos trabajados, y días de júbilo trabajados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente aun ante la inexistencia de contestación de la demanda, debe considerarse ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de julio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la misma. Una vez concluida la audiencia oral de juicio con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, el Tribunal mediante acta de fecha 04 de agosto de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 11 de agosto de 2011, la publicación integra de la sentencia; por lo que pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe a determinar si los conceptos demandados por la ciudadana MARIA MUNDARAY proceden o no en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ya que, en el devenir de la Audiencia de Juicio, fue reconocida de manera expresa la existencia de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES:
.- Promueve Marcados “A”, constante de catorce (14) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo del Estado Monagas. El mismo no fue objeto de impugnación alguna, se desprende que la actora incoa un reclamo administrativo por diferencias de prestaciones sociales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, constancia de Trabajo, expedidos por la Alcaldía de Maturín. La misma no consta en el expediente. No hay prueba que valorar.
.- Promueve Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, Carnet de Trabajo, emitido a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Marcado “D”, Movimientos Bancarios. Solicito prueba de informe dirigida a la institución financiera. Los movimientos bancarios fueron reconocidos, indicándose que en la cuenta allí señalada se le pagaba los salarios semanales a la trabajadora. De los mismos se desprenden las cantidades depositadas de forma semanal a favor de la trabajadora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Marcado “E”, oficio enviado por el ciudadano cesar Lozada en su condición de jefe del servicio social de la demandada, al actor. Fue reconocida. Se desprende que la actora fue incluida junto con su carga familiar, en el servicio médico que presta la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve Marcado “F”, notificación de despido. Fue reconocida, se desprende la fecha de culminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita se exhiba Recibos de Pagos Salariales, y los originales de los contratos de trabajo suscritas. Dichas documentales no fueron exhibidas, no obstante la misma no cumplió con las formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la no exhibición acarreara consecuencias jurídicas.. Asi se declara.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: Leidys Páez, Belkis Trujillo, Martha marcano, Liliana Figueroa, Rubén Parra. Estos no comparecieron a rendir su declaración; se declaró desierto el acto de testigos.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
No presento pruebas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 30 de junio de 2008 y concluyó por despido injustificado el día 05 de enero de 2009, que las labores que desempeñaba eran como obrero al servicio de la Alcaldía, por lo que estaba amparada por la convención colectiva que rige a los trabajadores de la alcaldía. Estos hechos no fueron desvirtuados a través del debate probatorio. Estaba controvertido en la presente causa la procedencia de los conceptos reclamados, ya que la demandada alegaba su pago, pero es el caso que no se trajo a los autos medio de prueba alguno de donde pudiera evidenciarse el cumplimiento de la empleadora de sus obligaciones laborales. Se reclama el pago de la prestación de antigüedad, la cual es procedente por cuanto no consta que dicho concepto se haya sido pagado, y dado que estamos ante un despido injustificado, por cuanto no se demostró que la actora estuviere vinculada por la suscripción de contrato alguno, no que se dieren las circunstancias expresas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que se entiende, como ya se señaló que estamos ante un despido injustificado, por lo que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad en los términos pautados por el literal c) de la cláusula 44 de la convención colectiva. Así se decide.
Se demando asimismo el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, igualmente procede su pago ya que la representación patronal no trajo a los autos ningún medio de prueba capaz de demostrar que a la actora se le hayan pagado alguno de éstos conceptos al momento de la finalización de la relación laboral. Así se declara.
Los conceptos de horas extras, domingos trabajados y días de júbilo, no son procedentes, por cuanto era carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente se laboró en tiempo extra, los domingos y días de júbilo, ya que éstos son de los denominados en doctrina conceptos en exceso de lo legal, los cuales es obligación de la parte que los alega demostrarlos, independientemente de la forma en que haya sido contestada la demanda; y en el presente caso, la actora no promovió medio probatorio alguno donde se evidenciara la prestación de servicios en los términos expuestos, por lo que devienen en improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto al salario base de cálculo para el pago de los conceptos que se ordena pagar, tenemos que la demandada no trajo a los autos prueba que desvirtuara el salario alegado por la actora el en libelo, por el contrario, acepto como valederos los movimientos bancarios presentados, donde se evidencian pagos semanales por las cantidades expresadas en el libelo, por lo que se concluye que efectivamente la actora devengaba semanalmente la cantidad de Bs. 485,00, es decir, tenía un salario diario de Bs.64.67. Así se señala.
Por lo tanto, en atención a las anteriores consideraciones se pasa de seguidas a realizar los cálculos pertinentes por los conceptos condenados, por un tiempo de prestación de servicios e seis (06) meses:
.- Prestación de antigüedad: Por cuanto quedo evidenciado que la relación laboral culmino por despido injustificado, le corresponde de conformidad con lo previsto la cláusula 44 de la convención colectiva que rigió la relación laboral, el pago de 120 días por concepto de antigüedad, mas 120 días por concepto de preaviso, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.520,80).
.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: De conformidad lo establecido en la cláusula 33 del contrato colectivo le corresponde por los 06 meses de servicio el pago de 60 días de salario, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.880,20 a lo que debe adicionarse un recargo del 20% según lo señalado en la referida cláusula, por lo que le corresponde en total el pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 4.656,24).
.- Utilidades fraccionadas: Por cuanto no fue evidenciado su pago, las mismas le corresponde, por lo que debe pagar por este concepto un total de 67 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la referida convención, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 4.332,89).
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 24.509,93); por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA AMUNDARAY, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 24.509,93); por concepto de diferencia de prestaciones. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G
El Secretario
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