REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2011-000023

Por cuanto se observa de autos que en fecha 22 de los corrientes, este Tribunal se trasladó a la sede principal de la empresa Mercados de Alimentos Mercal, ubicada en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de su constitución para materializar el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de mayo de 2011, que declaró:
“…CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ANGEL YSRRAEL BENAVENTE ZORILLA, CANDELARIO JOSE PEREZ y ALBERTO TOMAS MIRABAL RODRIGUEZ, REINA SALAZAR LINGNI DEL VALLE, ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA y JUAN CARLOS QUIRPA PEREZ, en contra de la empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00321-09 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto el Nro. 044-2009-01-00347. Advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

Y visto que en dicha oportunidad, la Coordinadora Regional de dicha institución ciudadana Yennilyn Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.923.129, y la apoderada judicial de la misma Abogada Carolina Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 11.905.679, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.427, se negaron a acatar la sentencia dictada por este Tribunal, alegando textualmente que
“…Los demandantes no prestan servicios en estas instalaciones si no en el supermercado Temblador tal y como consta en el expediente, y en el centro de acopio de la ciudad de Temblador, por lo que resulta inejecutable la instalación de dichos trabajadores en esta Coordinación, los trabajadores retiraron de sus cuentas de fideicomiso aperturadas en el Banco Fondocomun el monto correspondiente a su antigüedad, tipificado en el artículo 108 de la LOT por lo que los demandantes de autos de manera tácita renunciaron a su derecho al reenganche, es por ello que la situación jurídica infringida, y que los trabajadores reclaman ya ceso, no existe tal perturbación por lo que en este acto consigno originales de estados de cuenta de los trabajadores emanado del Banco Fondocomun…”

Por lo que, dado lo improcedente y extemporáneo de los alegatos formulados, ya que por una parte, el Tribunal se constituyó en la sede administrativa de la Coordinación Regional de la empresa accionada, y es allí donde se puede y debe determinar el lugar de la reubicación de los accionantes; y por la otra, se alegó pago de fideicomiso a los trabajadores, argumento a todas luces improcedente a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, ya que el pago del fideicomiso -si fuere el caso, no consta en autos de manera autentica, y de ser así en ningún caso implicaría en modo alguno renuncia al derecho al reenganche. En consecuencia, considera esta juzgadora que se configuro de manera flagrante el desacato a un mandamiento de amparo constitucional, y esto se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

En consecuencia, visto el desacato al la sentencia dictada por este Tribunal cuyas consecuencias se encuentran establecidas en el artículo 31 ya citado; y en el entendido que se trata de un delito de acción pública, cuyo conocimiento y tramitación le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente expediente al Ministerio Público para que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a iniciar el trámite pertinente, relativo a la aplicación de la sanción por desacato del mandamiento de amparo en la cual incurrieron las ciudadanas YENNILYN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.923.129, y CAROLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.905.679, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.427, como representantes administrativa y judicial de la empresa accionada respectivamente. Líbrese Oficio.
La Jueza,
El Secretario (a)

Abg. Ana Beatriz Palacios González