REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01-AGO-2011
AÑOS: 201º Y 152º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 41367
PARTE ACTORA: AIDA RIVAS DE ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V-8.154.941.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESBIA RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252.-
PARTE DEMANDADA: EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.214.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Conoció este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 22 de marzo de 2011, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentiva de un juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuso la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, contra el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado. (Folios 1 al 8).
Admitida como fue la presente demanda por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, se manifestó que el pronunciamiento de las medidas cautelares se realizaría por auto y cuaderno separado, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folio 9 y 10).
La parte actora en fecha 28 de marzo de 2011, consignó pruebas con las que fundamentó su pretensión, le otorgó poder a los abogados FERDINANDO TOMMASO, LUIS TOMMASO y LESBIA RIVAS BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.516, 114.427 y 111.252, y consignó los fotostatos necesarios para la librar la citación ordenada. (Folios 11 al 39).
Este Tribunal en fecha 4 de abril de 2011, libró la citación ordenada. (Folio 40).
La representación judicial de la parte actora en fecha 7 de abril de 2011, consignó pruebas para sustentar la solicitud de las medidas cautelares requeridas, las cuales ratificó y, en fecha 12 de abril de 2011 consignó los fotostatos necesarios para que fuera aperturado el cuaderno de medidas y se librara la notificación del Ministerio Público. (Folios 42 al 51).
En fecha 14 de abril de 2011, se aperturó el cuaderno de medidas y se libró la notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folio 54 y 55).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de abril de 2011, solicitó la citación por medio de comisión y que se le designara como correo especial para hacer entrega de la misma. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2011, se libró la comisión con su respectivo oficio y se nombró como correo especial a la representación judicial de la parte actora. (Folios 56 al 60).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 4 de mayo de 2011, que efectuó la practica de la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folios 61 y 62)
La ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, en fecha 21 de junio de 2011 le otorgó poder a la abogada LESBIA RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252 y le revocó el poder otorgado a los abogados FERDINANDO TOMMASO y LUIS TOMMASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.516 y 114.427, respectivamente. (Folio 70).-
El ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó el levantamiento de las medidas decretadas en el presente juicio, y le otorgó poder al abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797. (Folios 72 al 75).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 6 de julio de 2011, solicitó acto conciliatorio en la presente causa, el cual fue fijado por este Juzgado en fecha 7 de julio de 2011 para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto en cuestión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folios 96 y 97).
En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado, al cual asistió la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial y no asistió la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 98 y 99).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de julio de 2011, previa justificación solicitó nueva oportunidad para que se diera lugar el acto conciliatorio, el cual fue acordado por este Juzgado en fechas 14 de julio de 2011, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto en cuestión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folios 101 al 104).
Se dio lugar al acto conciliatorio solicitado y fijado en fecha 19 de julio de 2011, al cual asistieron tanto la parte actora como la demandada, debidamente asistidos de abogados, del cual se desprende que la parte demandada ofreció propuesta a la parte actora y ésta no la aceptó. (Folio 105).
En fecha 22 de julio de 2011, la abogada LESBIA RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V-8.154.941, y el abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.214.796, por medio de acta, efectuaron transacción en nombre de sus mandantes, la cual fue debidamente ratificada por las partes en fecha 25 de julio de 2011, al firmar al pie de la misma en calidad de aceptación, según se observa de constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado, y textualmente expresa lo siguiente:
“…Por medio del presente acto, las partes venimos a manifestar, en relación al presente juicio, que decidimos de mutuo acuerdo: en primer lugar, en lo concerniente al vinculo conyugal que nos une, que sea decretada la separación legal de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. En segundo lugar, en lo concerniente a los bienes, pasamos a dividirlos en los siguientes términos: a) sobre el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, descrita suficientemente en autos, el cual pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto fue objeto de negociación de opción a compra venta por parte del accionado, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), el accionado se compromete a que al momento de que se perfeccione la venta definitiva ante el Registrador competente, antes de estampar su firma para autorizar la venta, se le hará entrega a la cónyuge accionante ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.345.000), por medio de cheque de gerencia que se dará a favor de la misma, mediante este Tribunal. En este sentido, al momento de la accionante recibir la suma acordada ésta deberá desocupar de inmediato el inmueble de personas y bienes, y no tendrá nada que reclamar con respecto al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble aludido. B) con relación a las prestaciones sociales acumuladas desde su inició que le corresponden al cónyuge accionado, por ser trabajador adscrito en la Universidad Simón Bolívar, acuerda adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) de las mismas a la parte accionante, hasta el momento en que se disuelva el vinculo conyugal, tal y como lo establece la ley. c) con respecto a las bienhechurias y mejoras construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en la parcela No. 61 del asentamiento Campesino La Esmeralda, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acordamos que quede en comunidad en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. d) el bien mueble constituido por un vehiculo distinguido con las siguientes características: PLACAS: DCT-54L, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R478083398; SERIAL DE MOTOR: 1GR5439115; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER AT; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, la accionante le cede su cincuenta por ciento (50%) al accionado, y en consecuencia el mismo queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ. E) en cuanto al vehiculo con las siguientes caracteristicas: PLACAS: DCU-57B, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WD58C889206817, SERIAL DE MOTOR: 189206817, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA/ IMPALA SS T/A, AÑO 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, el accionado le cede su cincuenta por ciento (50%) a la accionada, y en consecuencia el mismo queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA. F) el accionado acuerda otorgarle TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) a la accionante, por concepto de diferencia existente en los dos vehículos antes mencionados y descritos. Se hace la salvedad que el monto total que ha de ser entregado por el accionado a la parte accionante, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000), el cual se entregará por medio de cheque de gerencia que se dará a favor de la actora, mediante este Tribunal. Como tercer punto, solicitamos se imparta la respectiva homologación de la transacción aquí celebrada, de la separación de cuerpo y bienes de conformidad con los artículos 263 y 264 de la ley adjetiva, haciendo la salvedad que cualquiera de las partes aquí intervinientes podrán hacer valer la separación legal decretada por este Tribunal, y no queda nada por reclamarse bajo ningún concepto excepto las obligaciones contraídas en el presente acuerdo, ante cualquier autoridad judicial o administrativa, entes públicos o privados. Por otra parte, a los fines de que se dé cumplimiento al particular “a)” expuesto en la presente acta, solicitamos el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, al cual el accionado ciudadano EUCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, se compromete a hacer la efectiva entrega del dinero aludido a la parte accionante expuesto en el referido particular. En relación a la medida otorgada por este Tribunal, de que la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, permanezca ocupando el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitamos sea levantada. Y con respecto a las demás medidas, se acuerda que continúen vigentes hasta la disolución del matrimonio…”.
(Folios 106 al 108).
II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia, el acta de transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto el contenido del acta de transación en cuestión no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.- Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción celebrada en el presente juicio por las representaciones judiciales de las partes por medio de acto que tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2011, la cual fue debidamente ratificada tanto por la parte actora como por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2011, al firmar al pie de la misma en calidad de aceptación, según se observa de constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.-
Ahora bien, una vez impartida la homologación de la transacción celebrada en autos, se encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente se observa, que las partes de manera voluntaria y libre de coacción, comparecieron personalmente a la sede de este despacho y firmaron al pie del acta de la transacción celebrada por sus poderdantes, en calidad de aceptación de lo allí expuesto, y de la misma se desprende que: “en primer lugar, en lo concerniente al vinculo conyugal que nos une, que sea decretada la separación legal de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento”, entonces, siendo ello así, por cuanto ambos conyugues expusieron su voluntad de separarse de cuerpos y el artículo 189 del Código Civil, nos establece que:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”.
Es por lo que esta Juzgadora encuentra menester decretar la separación de cuerpos que unía a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, y el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado, desde el 15 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 220, tomo B, año 1999, en los Libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la suspensión de las medidas que pesan sobre el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; las cuales consisten en: prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de abril de 2011 y medida de permanencia que tiene la parte actora sobre el inmueble en cuestión, decretada en fecha 31 de mayo de 2011; esta Juzgadora considera procedente tal solicitud, a pesar de que las medidas cautelares de procedimientos como el que nos ocupa no pueden ser suspendidas hasta la disolución de la comunidad de gananciales, por cuanto las partes de mutuo acuerdo expusieron tal requerimiento, a los fines de que el demandado procediera a la venta del inmueble en cuestión y con posterioridad le cancele la cantidad en dinero acordada a la parte actora por medio cheque de gerencia mediante este Juzgado, sin embargo, de no cumplir con la obligación contraída el demandado, se hace la salvedad de que esta Juzgadora se pronunciara sobre tal negativa, tomando las medidas pertinentes. Así se decide.
En relación a las demás medidas decretadas en autos, continuaran vigentes, hasta tanto no sea disuelta la comunidad conyugal de gananciales. Asimismo, no queda exenta la presente causa de que las partes soliciten con posterioridad a la transacción homologada por medio de la presente decisión; medidas cautelares que le sirvan para salvaguardar sus derechos comunes como cónyuges, así como, según se observa de las actas que conforman el presente expediente, solicitud remitida a la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de tener del conocimiento sobre las cantidades en dinero que pudieran estar depositadas en diversas cuentas bancarias, las cuales pertenecen de por mitad a ambos comuneros. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en cuanto a los bienes, en los mismos términos acordados por las partes, la cual fue celebrada en el presente juicio por las representaciones judiciales de las partes, por medio de acto que tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2011, y ratificada tanto por la parte actora como por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2011, al firmar al pie de la misma en calidad de aceptación; según se observa de constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado.
SEGUNDO: se decreta la separación de cuerpo que unía a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, con el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado, desde el 15 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 220, tomo B, año 1999, en los Libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO: se suspenden las medidas; de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de abril de 2011 y de permanencia que tiene la parte actora decretada en fecha 31 de mayo de 2011, que pesan sobre el inmueble constituido por una (1) parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida, distinguida con el número veinticinco cero nueve (25-09) de la manzana No. 25, sector B de la segunda etapa de la Urbanización Los Overos, situada en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y en efecto de ello, se acuerda librar oficio al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de participarle de la presente suspensión.
CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares decretadas en autos, permanecerán vigentes hasta la disolución de la comunidad conyugal de gananciales.
QUINTO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
QUINTO: se acuerda dejar copia debidamente firmada de la presente decisión en el cuaderno de medidas del presente expediente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 01-AGO-2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se libró el oficio No. 1141-11.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 41367, DLC/dm/laz, Maq 06
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