REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 11-AGO-2011
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, Registrada ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 80, tomo 8, de fecha 18 de noviembre de 1975, en la actualidad Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, tomo 94-A, en fecha 27 de noviembre de 2008.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 147.948 y 142.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.541.237.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CEGARRA RENDÓN, RITO PRADO RENDÓN, MOISÉS RENDÓN OROPEZA, RAFAEL CAPOTA OROPEZA y GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 120.069, 32.946, 17.176, 141.022 y 132.071, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 41338 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2011, tocándole conocer a este Juzgado por la distribución de la presente causa. (Folio 1 al 10).
En fecha 24 de febrero de 2011, diligencio el ciudadano ALEJANDRO BATRAKI, en su condición de Presidente y represente legal de la Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., asistido por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 147.948 y 142.221, respectivamente, consignando recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 11 al 61)
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno citar a la parte demandada pero no se libra la compulsa por falta de fotostatos. (Folios 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del presente año, la parte actora asistido de abogados consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Asimismo, la alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte querellada. (Folios 64 y 65).
De seguidas se observa, que en fecha 23 de marzo de 2011, la secretaria dejo constancia de que se libro la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folio 66).
El 4 de abril de 2011, la alguacil de este juzgado consignó la citación sin firmar, por que la parte se negó a firmar la misma. (Folios 68 al 79).
La parte actora diligencio el 5 de abril de 2011, solicitando la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Codigo de Procedimiento Civil, ese mismo día se libro la respectiva boleta de notificación. (Folios 82 al 85).
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito reformando la demanda. (Folios 86 al 90).
La secretaria de este despacho dejo constancia el 6 de abril de 2011, que entrego la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 96).
La parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, otorgo poder apud acta a los abogados ADRIANA CEGARRA RENDÓN, RITO PRADO RENDÓN, MOISÉS RENDÓN OROPEZA, RAFAEL CAPOTA OROPEZA y GUILLERMO FERMÍN ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 120.069, 32.946, 17.176, 141.022 y 132.071, respectivamente. (Folio 98).
El 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (Folios 101 al 105).
La parte demandante consigno escrito de oposición a las cuestiones previas el 27 de mayo de 2011. (Folios 106 al 108).
La parte actora el 7 de junio de 2011, consigno escrito de pruebas. (Folio 109).
La representación de la parte demandada consigno escrito el 8 de junio de 2011, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta. (Folios 110 al 113).
Se dicto auto el 22 de junio de 2011, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folios 114 y 115).
Se dicto sentencia el 13 de julio de 2011, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del articulo 346 del codigo de Procedimiento Civil e improcedente la del ordinal 11°. (Folios 116 al 136).
La parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, consigno transacción judicial entre las partes con su auto de homologación, realizado en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 137 al 144).

En efecto, el referido escrito expresa textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, ya identificadas, convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas las acciones que pudiera tener la parte actora contra la parte demandada, relacionadas de manera, indirecta e incluso incidental con un inmueble del cual LA DEMANDADA es arrendataria, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 65-D, planta baja, que forma parte de una casa quinta, distinguida con el N° 65 y ubicada en la Calle Junín, cruce con calle Santos Michelena de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inmueble propiedad de LA DEMANDANTE, según consta de documento debidamente inserto en autos, que acreditan dicha titularidad.
SEGUNDO: Para estos fines, LA DEMANDADA, se obliga a entregarle el inmueble arrendado a LA DEMANDANTE o a su apoderado judicial, el día VEINTISIETE (27) de JULIO de 2011, en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. En ese mismo acto, LA DEMANDANTE, acepta conceder el término solicitado para la desocupación (lunes 27 de julio de 2011).
TERCERO: Las partes aceptan inspeccionar el inmueble, a efectos de verificar el estado en que este se encuentra el mismo día de la entrega, es decir, el día VEINTISIETE (27) de JULIO de 2011.
CUARTA: Queda entendido entre las partes, que LA DEMANDADA entrega el inmueble solvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de JUNIO-2011, hecho por esta en el mismo expediente donde cursan las consignaciones de los meses anteriores, vale decir. Marzo, Abril y Mayo 2011, en el Tribunal 3° de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando todas estas consignaciones a dispocisiones de LA DEMANDANTE.
QUINTA: LA DEMANDADA, conviene en este acto en desistir de la causa incoada por esta en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCEDES, C.A., y la ciudadana MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.541.237 y de este domicilio, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, signada con el N° 41338, en virtud de lo cual quedan extinguida todas las acciones que LA DEMANDADA pueda tener en contra de LA DEMANDANTE a partir de la presente fecha, en este Tribunal antes identificado y/o en cualquier otra instancia, queda entendido que cualquiera de las dos partes consignar por ante el preciado Tribunal, copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y con su respectivo auto de HOMOLOGACIÓN.
SEXTA: En virtud de las declaraciones aceptadas y convenidas anteriormente. Las partes declaran su total conformidad con la presente transacción, que aceptan y reconocen, el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales y que renuncian a ejercer cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal o de otra naturaleza.
SEPTIMA: Las partes solicitan a este Juzgado se de por definitivamente concluido este proceso y se imparta la HOMOLOGACIÓN a esta transacción, celebrada de conformidad con lo previsto en al articulo 256 del Codigo de Procedimiento Civil, a los efectos de la cosa juzgada…”

II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
De la precedente transcripción se desprende, que la demandante, Sociedad Mercantil Plus Ultra C.A., antes identificada, y la demandada MIRIAM FERMÍN DE RENDÓN, antes identificada, en su condición de partes en el presente juicio, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminado el presente proceso por Nulidad de Contrato de Arrendamiento. A tal efecto, las partes señalaron que “desisten” de toda acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza contra la otra parte.
Se evidencia que la parte DEMANDADA quedo obligada a entregar a la parte DEMANDANTE, el inmueble, en fecha 27 de julio de 2011, libre de bienes y personas y en las condiciones como lo recibió.
Asimismo, se evidencia del referido escrito y queda entendido que cualquiera de las dos partes pueden consignar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial, copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y con su respectivo auto de HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, esta Sala observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe tomarse en consideración que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. En el presente caso, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la circunscripcion Judicial del Estado Aragua, su voluntad de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
En ese sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria.
En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición y si son titulares del derecho o interés jurídico controvertido, lo que dicho en otras palabras significaría, que debe comprobarse prima facie si tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En el caso de autos se observa que tanto la parte actora, por intermedio de su representante legal según consta acta de asamblea de accionistas la cual corre a los folios (16 al 20), ciudadano ALEJANDRO BATRAKI, antes identificado, y el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, debidamente identificado en el la transacción realizada en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y dando cumplimiento a la cláusula quinta del la transacción.
Por otra parte, a de tenerse en cuenta que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Aunado a lo antes expresado, debe tomarse en cuenta que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

A tal efecto, el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.


Así, pues, al desistir personalmente del procedimiento y de la acción, las partes, en el pleno uso de sus facultades, ello pone de manifiesto su voluntad de renunciar a la pretensión, con lo cual se produjo igualmente la extinción del derecho subjetivo material por confusión, pues además en el presente caso las partes aceptaron la transacción y solicitaron su homologación. Lo anterior pone de manifiesto, que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento es perfecto y completo.
Por consiguiente, al constar que el desistimiento se realizó en forma auténtica y de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, debe considerarse procedente tal desistimiento, aunado a que la parte demandada quedo en entregar el mencionado inmueble en la fecha pautada en el mencionado escrito, existen mutuas concesiones y por ello debe considerarse que estamos en presencia de una transacción; y así se decide.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada entre las partes en la mencionada fecha, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 139 al 144 del presente expediente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 11-AGO-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 AM. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41338.- DLC/DM/JULIÁN