REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 12-AGO-2011
PARTE ACTORA: JAIME AMBROSIO CASTILLO BALLESTEROS y OSWALDO ANTONIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-13.277.276, V-7.178.637, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.891.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ F. DIONISIO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.652.507, en su carácter de avalista, y a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES, COMPAÑÍA ANONIMA (INTROCA) en su carácter de avalista, representada por la ciudadana BRAULIA MARIA MARTINS MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.692.830, en su carácter de Presidenta. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 41340 Nomenclatura de este Tribunal)

I
Este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 9 de marzo de 2011, y se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folios 1 al 28).
En fecha 10 de marzo de 2011, fueron consignados los fotostatos. (Folio 29).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, instó a la parte actora del presente procedimiento a consignar los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 30).
Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2011, fue negado el desglose solicitado por la parte actora, y se ordeno el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte de este Tribunal, asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 31)
De seguidas se observa que en fecha 9 de agosto de 2011, fue consignado escrito contentivo de la Transacción celebrada por las partes involucradas en el presente procedimiento en el cual acuerdan dar por terminados el presente proceso, e igualmente solicitaron se homologue la presente Transacción y las partes declararon extinguida la deuda. (Folio32).
En efecto, el referido escrito expresa textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Por una parte el ciudadano abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, en nombre y representación de los ciudadanos JAIME AMBROSIO CASTILLO BALLESTEROS y OSWALDO ANTONIO OLIVEROS, antes identificado, con el carácter de parte actora-demandante, en la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, que se intentó inicialmente por el presente expediente y por este Juzgado y los ciudadanos BRAULIA MARIA MARTINS MENDES y RICARDO JOSE F. DIONISIO M, supra identificados, quienes actúan en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES, COMPAÑÍA ANONIMA (INTROCA), ambas partes suscriben la presente transacción y acuerdan en desistir de dicho proceso o presente acción, así como de las costas y costos procesales en que se hayan incurrido, por lo tanto, las partes intervinientes convienen en desistir de TODAS las acciones o recursos que en virtud de los procesos en curso o acciones litigiosas pendientes puedan o deban corresponderles, tanto en el presente juicio como en cualquier otro en que las partes sean intervinientes, bien en forma individual o colectiva, ya sean manera Civil, Mercantil, Administrativa o Penal.
SEGUNDO: en virtud de la cláusula primera de esta transacción, las partes antes identificadas, dejan sin efecto, resuelto y sin valor jurídico alguno, los efectos cambiarios que constituyeron los instrumentos fundamentales de la presente acción.
TERCERO: Los demandados ciudadanos: BRAULIA MARIA MARTINS MENDES y RICARDO JOSE F. DIONISIO M, supra identificados, quienes actúan en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES, COMPAÑÍA ANONINA (INTROCA), todos plenamente identificados con anterioridad a consecuencia de la presente transacción, acuerda pagar a los demandantes, como en efecto ya fue efectuado dicho pago, en forma extrajudicial el valor de cada instrumento cambiario.
CUARTO: en consecuencia la parte accionante en nombre de sus representados endosatarios, damos por satisfechas todas sus pretensiones pasadas, presentes y futuras de cualquier índole.
De igual forma ambas partes declaran que cada una se hará cargo de los honorarios profesionales de abogados que cada quien haya contratado, así como los gastos incurridos.
QUINTO: ambas partes declaramos expresamente, que aceptamos con esta forma de pago y definitivo, que nada tenemos que reclamarnos en compensación de los posibles daños y perjuicios causados entre las partes, por este ni por ningún otro concepto, por lo que otorgamos el finiquito correspondiente.
SEXTO: con la consignación de la presente transacción en el expediente, suscrito por las partes, solicitamos al ciudadano Juez de este Tribunal, se sirvan impartir la homologación del presente acuerdo, se le imprima el carácter de cosa juzgada.
SEPTIMO: en el presente acto de auto composición procesal, constituye sentencia definitivamente firme con autoridad de COSA JUZGADA, que de manera expresa, ineludible y categórica se produce en los respectivos juicios, en consecuencia rogamos a usted ciudadana Juez, se ordene hacerle entrega en este acto a la co-accionada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES, COMPAÑÍA ANONIMA (INTROCA) en l apersona de su presidente ciudadana BRAULIA MARIA MARTINS MENDES, los respectivos instrumentos cambiarios los cuales se acompañaron al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B”. Con el posterior archivo del expediente, así como también rogamos no sean expedidas sendas copias certificadas de la presente transacción para ambas partes, de su homologación y del auto que las provea. Maracay a 09 días del mes de agosto de 2011…”

II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
De la precedente transcripción se desprende, que la demandante, ciudadanoS JAIME AMBROSIO CASTILLO BALLESTEROS y OSWALDO ANTONIO OLIVEROS, y los demandados ciudadanos BRAULIA MARIA MARTINS MENDES y RICARDO JOSE F. DIONISIO M, supra identificados, quienes actúan en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES, COMPAÑÍA ANONINA (INTROCA), en su condición de partes en el presente juicio, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminado el presente proceso por cobro de bolívares. A tal efecto, la parte demandante señaló que “desiste” de toda acción civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza contra la parte demandante.
Se evidencia que ya fue efectuado dicho pago, en forma extrajudicial el valor de cada instrumento cambiario.
Asimismo, se evidencia del referido escrito que las partes convinieron en que el tribunal de la causa levantara las medidas preventivas decretadas, y adicionalmente regularon, entre otras cuestiones, lo atinente a las unidades, los gastos, costas y honorarios de abogados.

Ahora bien, esta Sala observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe tomarse en consideración que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. En el presente caso, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante notario público, su voluntad de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
En ese sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria.
En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición y si son titulares del derecho o interés jurídico controvertido, lo que dicho en otras palabras significaría, que debe comprobarse prima facie si tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En el caso de autos se observa que tanto la parte actora como la demandada acuden personalmente, estando en el pleno uso de sus facultades, debidamente asistidos de abogado, aceptando los demandados dicha forma de auto composición procesal.
Por otra parte, a de tenerse en cuenta que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Aunado a lo antes expresado, debe tomarse en cuenta que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

A tal efecto, el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.


Así, pues, al transigir los ciudadanos JAIME AMBROSIO CASTILLO BALLESTEROS y OSWALDO ANTONIO OLIVEROS, antes identificados, en el pleno uso de sus facultades, ello pone de manifiesto su voluntad de terminar en los términos en el escrito presentado el 9 de agosto de 2011, aunado a que conforme se observa del citado escrito, existen mutuas concesiones y por ello debe considerarse que estamos en presencia de una transacción; y así se decide.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada entre las partes en la mencionada fecha, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante al folio 32 del presente expediente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 12-AGO-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFI
Exp. Nº 41340 DMLC/DM/*Bárbara*