REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12-AGO-2011
Años 201 y 152º

PARTE ACTORA: LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 120.034.
PARTE DEMANDADA: SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.696.453.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 41362

Visto el escrito de fecha 02 de Agosto de 2011, presentado por la Abogada en ejercicio LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19 de Octubre de 2010 fue consignado escrito de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales por la Abogada en ejercicio LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inpreabogado Nº 120.034, contra la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.696.453.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaró con lugar la intimación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte intimada se acogió al procedimiento de retasa.
Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre el Juzgado de origen fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de jueces retasadores, librándose las boletas de notificación pertinentes en la misma fecha. .
En fecha 6 de Diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua declaró “CON LUGAR el Derecho al cobro de Costas Procesales presentado por la Abogada LINA CAMACHO…omissis…” Y ordenó la notificación de las partes, librando las respectivas boletas en la misma fecha.
El día 17 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de designación de jueces retasadores, en el cual se dejó constancia, que compareció la abogada LINA CAMACHO, parte intimante, quien designó al abogado EDUARDO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.366.459, y consigno la aceptación del mismo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte intimada, y por esa razón el Juzgado de origen, designó a los abogados RAIZA HERRERA FRIAS Y LINDA ROCIO AVILAN, como jueces retasadores, ordenándose sus respectivas notificaciones .
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de origen profirió decisión mediante el cual ordenó anular el acto de designación de los jueces retasadores efectuado en fecha 17 de Diciembre de 2010 y demás actos posteriores a ella; y, la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente a los jueces retasadores, fijando para ello el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que se hiciere de las partes.
Posteriormente, el Alguacil Titular del Juzgado de Origen consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes: SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ y LINA CAMACHO, en fechas 3 y 17 de Febrero de 2011, respectivamente.
En fecha 22 de Febrero de 2011 la ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, parte Intimada en el presente procedimiento, otorgó Poder Apud-Acta a ZULAY PEREIRA ACEITUNO y MAYRENE ZARATE GUILARTE, Venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-3.811.643 y V-8.449.426 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.419 y 32.918, respectivamente.
El acto de designación de jueces retasadores tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., y en el mismo se dejó constancia de que comparecieron tanto la parte intimante, quien designó al abogado EDUARDO ORTA, inscrito en el inpreabogado Nº 55.096, como la parte intimada, quien designó a la abogada RAIZA HERRERA, inscrito en el inpreabogado Nº 14.748, ambas partes designadas consignaron las respectivas cartas de aceptación del cargo.
Luego, el día 01 de marzo de 2011, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, se inhibió de conocer la presente causa, como consecuencia del escrito consignado por la parte intimante LINA CAMACHO, antes identicaza, en fecha 25 de Febrero de 2011
Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2011, no habiéndose producido allanamiento alguno por parte de la intimante, el Juez de origen insistió y ratifico la inhibición propuesta; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua a los fines legales consiguientes. Igualmente ordenó la remisión de las copias certificadas de la Incidencia de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, para que conociera y decidiera sobre la misma. Se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 22 de Marzo de 2011 la ciudadana LINA CAMACHO, por medio de diligencia, solicitó se fijara día y hora para la juramentación de los Jueces retasadores.
En fecha 6 de Abril de 2011 el Juzgado, vista la diligencia anterior y una vez revisadas las actas que conforman el expediente acordó notificar tanto a las partes intervinientes como a los jueces retasadores designados, para que una vez conste en autos sus notificaciones comenzará a transcurrir los tres (3) días de despacho para que tuviese lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores designados. Librándose las respectivas boletas en la misma fecha.
En horas de despacho del día 14 de Abril de 2011 compareció por medio de diligencia, el Abogado EDUARDO ORTA inscrito en el inpreabogado Nº 55.096, Juez retasador designado por la parteactora, quien se excuso de ejercer el cargo por motivos de salud.
Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2011, vista la diligencia anterior consignada por el Abogado EDUARDO ORTA, antes identificado, el Tribunal designó como juez retasador al abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901 y ordenó su notificación, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 27 de Abril de 2011, el Abogado ARTURO CASTRO, juez retasador designado por este Tribunal procedió, por medio de diligencia, a darse por notificado y manifestó su aceptación del cargo.
En fecha 03 de Mayo de 2011 la ciudadana LINA CAMACHO, por medio de diligencia solicitó al Tribunal ordenar a la parte intimada que señalará expresamente la dirección de la juez retasadora por ella propuesta con la finalidad de gestionar su notificación; y en caso de no señalarla en tiempo prudencial solicito la designación de un nuevo juez retasador
En fecha 09 de Mayo de 2011 la ciudadana YESSIKA MONRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.533 compareció por medio de diligencia para revocar en nombre de su representada Poder Apud-Acta otorgado en fecha 22 de Febrero de 2011 a las ciudadanas ZULAY PEREIRA ACEITUNO y MAYRENE ZARATE GUILARTE,. Antes identificadas. De igual manera señalo el domicilio de la Ciudadana RAIZA HERRERA, juez retasador designado por ella, en el acto respectivo.
En fecha 13 de Junio de 2011 la Alguacil Titular del Juzgado presento diligencia por medio de la cual consigno boleta sin firmar de la ciudadana RAIZA HERRERA FRIA.
Posteriormente, la ciudadana LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, en fecha 13 de Junio de 2011, presentó para su consignación escrito por medio del cual solicita al Tribunal la designación de un nuevo juez retasador en sustitución de la Ciudadana RAIZA HERRERA, designada como Juez retasador por la parte intimada.
En fecha 17 de Junio de 2011 la ciudadana LINA CAMACHO, Insistió en la solicitud presentada en fecha anterior.
En fecha 28 de Junio de2011, visto el escrito de fecha 13 de Junio de 2011presentado por la parte actora, el Juzgado designó como nuevo Juez retasador a la Abogada GIOCANDA PAZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 91.033, ante la falta de aceptación del juez retasador anterior, Abogada RAIZA HERRERA, que ha debido instar su promovente. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 25 de Julio de 2011 compareció la Abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su carácter de Juez retasador designado por este Tribunal, y por medio de diligencia expresó la no aceptación al cargo por motivos personales.
En fecha 02 de Agosto 2011 la Parte actora, Ciudadana LINA CAMACHO, presentó para su consignación, escrito solicitando la declaración de la Firmeza de los Honorarios profesionales Intimados, como consecuencia de la perdida de interés en el procedimiento de retasa.
Ahora bien, visto esto, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En Sent. No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A, estableció:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Acogiéndose esta Juzgadora a la jurisprudencia traída a colación, observa que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales: “…se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…”, del caso de marras se desprende que habiendo finalizado la fase declarativa, procede el Tribunal a intimar al deudor, acogiéndose este a al derecho de retasa. Ahora bien, de este derecho se desprenden una serie de obligaciones, como lo son la concurrencia, el día y hora señalados por el Tribunal, para nombrar a los jueces retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo, según lo establece el artículo 27 de la Ley de Abogados; y, la concurrencia al Tribunal de los jueces retasadores designados para prestar su juramento (Artículo 28 de la Ley de Abogados).
Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente se observa que una vez designada la primera juez retasadora de la parte intimada, en la oportunidad legal establecida, presentando en dicho acto además la respectiva aceptación del mismo; ésta no se presentó a la juramentación exigida; por lo que este Tribunal, actuando según el Procedimiento legal establecido designó, a otra Juez retasadora, la cual tampoco acepto el cargo, pero desde esa actuación de fecha 25 de julio de 2011, ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte intimada impulsara el procedimiento de retasa.
Ciertamente, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, es deber de la parte que designó al juez retasador impulsar la notificación del mismo para su comparecencia ante el Tribunal y su posterior juramentación; observando esta Juzgadora que la parte intimada no cumplió con las referidas cargas procesales; lo que dicho en otras palabras significa que han transcurrido catorce (14) días de despacho sin que la parte intimada impulsara el procedimiento de retasa se debe entender como un desistimiento tácito de la retasa, lo que genera como consecuencia la firmeza de los honorarios.
En cuanto al desistimiento de un recurso, aplica también lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
El tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3001 de fecha 14 de diciembre de 2004, Exp. N° 03-3065, dejó sentado lo siguiente:

“…El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 14 de noviembre de 2003, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Antonio Rosich Saccani y Juan Sebastián León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nums. 48.287 y 98.471, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de OPERACIONES FF C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 159-A-Sgdo, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2003, por el abogado Juan Sebastián León, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.
El 26 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por diligencia presentada el 5 de diciembre de 2003, ante esta Sala, el abogado Juan Sebastián León, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, desistió de la presente acción de amparo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de la accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que, VALORES VENAFIN S.A. intentó demanda de cumplimiento de contrato contra OPERACIONES FF C.A. ante un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y que, contra el laudo arbitral que puso fin a ese proceso se interpuso recurso de nulidad, que fue conocido inicialmente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirlo y a decretar la suspensión de los efectos del laudo arbitral, mediante sentencia del 31 de marzo de 2003.
2.- Que, posteriormente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Superior Sexto le correspondió el conocimiento del asunto, procedió a revocar parcialmente el auto de admisión del recurso de nulidad, y declaró con lugar la oposición formulada por VALORES VENAFIN S.A., concediendo un lapso de diez días para que su representada procediera a prestar caución suficiente que garantizara las resultas del proceso y la eventual ejecución del laudo.
3.- Que, contra la decisión en referencia, se interpuso recurso de casación, que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Que, el recurso de nulidad siguió su curso, y el 25 de septiembre de 2003, se dictó sentencia donde se declaró sin lugar, “con fundamento en la ausencia de caución y basado en los criterios sostenidos en la sentencia incidental que resolvió la oposición, sobre el cual pende el recurso extraordinario de casación”. Contra dicha decisión, fue interpuesto, igualmente, recurso de casación.
5.- Que, el 31 de marzo de 2003, VALORES VENAFIN S.A. interpuso solicitud de ejecución del laudo arbitral, el cual correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, la parte ejecutante en ningún momento notificó al Tribunal la existencia del procedimiento de nulidad del referido laudo arbitral, ni de la medida de suspensión de los efectos del laudo que había sido decretada.
6.- Que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2003 admitió la solicitud de ejecución, decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral y ordenó la práctica de la experticia complementaria al segundo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de su mandante.
7.- Que, el 9 de junio de 2003, la parte ejecutante desistió de la experticia complementaria del fallo y solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada “para cubrir las cantidades condenadas en la decisión del Tribunal Arbitral, más las costas (lo cual no fue condenado en el laudo arbitral)”.
8.- Que, el 20 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del laudo arbitral y libró un mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de su representada.
9.- Que, su representada tuvo conocimiento cierto del procedimiento de ejecución en la oportunidad en que se materializó la práctica de la medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de CHIPI’S BURGER C.A., y alegaron, que a pesar de que en dicha oportunidad se produjeron los documentos que evidenciaban la existencia de un proceso de nulidad contra el laudo que se estaba ejecutando, el Tribunal Ejecutor continuó con la práctica del embargo y remitió las actuaciones al Tribunal de la causa.
10.- Que, el 27 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “resolvió la incidencia abierta en la oportunidad de la práctica del embargo, declarando SIN LUGAR las oposiciones formuladas por OPERACIONES FF, C.A. y CHIPI’S BURGER, C.A. y ordenando la prosecución inmediata de las ‘gestiones de ejecución del laudo arbitral decretado en fecha 28 de mayo de 2003’...”. Expresaron que, tal decisión, carente de motivación, menoscaba flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, a la defensa y al debido proceso, de su representada, ya que le otorgó a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior, “efectos mayores de los que realmente tiene y, en total desconocimiento de las normas adjetivas vigentes, pretende ejecutar una sentencia que no está definitivamente firme y, por tanto, no es ejecutable”.
11.- Que, la sentencia impugnada no se pronunció con relación a los alegatos realizados por su representación, omitiendo todo pronunciamiento lógico y argumentativo tendente a fundamentar el fallo y desaplicando “en forma directa el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión de los efectos de la sentencia por admisión del recurso de casación contra un fallo emanado de un Tribunal Superior”.
12.- Que, la actuación “del Juez agraviante, de señalar simplemente que acata la decisión del Tribunal Superior Primero, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad contra el Laudo Arbitral, decisión que no puede surtir efecto jurídico alguno por cuanto fue oportunamente recurrida en casación; además de causar indefensión a la empresa OPERACIONES FF, C.A., por cuanto le impide conocer el fundamento fáctico y jurídico en que se basa para desechar la oposición por ésta debidamente formulada; coartándole la posibilidad de impugnar, vía recurso de apelación, los motivos de la decisión por carecerlos en su totalidad, violando con ello el debido proceso según el cual todas las personas tiene (sic) derecho a decisiones debidamente fundadas en derecho, esto es, debidamente motivadas; viola también el derecho a ser oídos, por cuanto, con absoluta arbitrariedad, omite hacer referencias a las defensas de la parte ejecutada; no habiendo sido oída y considerada, tal como lo ordena el artículo 49 constitucional, a los efectos del pronunciamiento”.
13.- Que, “la continuación de la ejecución del laudo arbitral impugnado, ordenada por el Juzgado Undécimo, y cuya declaratoria de nulidad se encuentra en la actualidad en conocimiento de la Sala de casación civil, constituye una amenaza inminente de lesión al derecho constitucional de propiedad privada de nuestra mandante, consagrado y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
14.- Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se suspenda la ejecución del laudo arbitral dictado el 7 de marzo de 2003, por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue VALORES VENAFIN S.A., contra OPERACIONES FF C.A., hasta que sea decidido de manera definitiva, y adquiera fuerza de cosa juzgada, el recurso de nulidad interpuesto.
Por último, solicitaron que se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución del laudo arbitral, “hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo constitucional”.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Antonio Rosich Saccani y Juan Sebastián León, en su carácter de apoderados judiciales de OPERACIONES FF C.A., por considerar:
1.- Que, “se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales por la disconformidad del accionante con la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 23 de octubre de 2003, y no como señala el solicitante la de fecha 27 de octubre de 2003; decisión ésta, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 15 de septiembre, que ordenó a su vez continuar las gestiones de ejecución del laudo arbitral decretado en fecha 28 de marzo de 2003”.
2.- Que, se hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición y fijó la caución que ordena en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
3.- Que, en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a continuar con la ejecución del fallo arbitral, y que de ello se infiere que “la suerte de este amparo es perseguir suspender la ejecución forzosa del laudo arbitral, contraviniendo con ello lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, decisión esta que es conocida en casación”.
4.- Que, el juez denunciado dictó su decisión en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, y que “del contenido de la sentencia impugnada no hace presuponer la existencia de violación constitucional alguna de la accionante, por el solo hecho de declarar sin lugar la oposición del laudo arbitral, que evidentemente le resulta desfavorable, máxime cuando de autos se desprende la utilización de la hoy quejosa, de las distintas vías de impugnación de sus pretensiones”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, para ello, observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala es competente para conocer de dicho recurso, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:
Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo precisó el a quo, en donde se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada el 15 de septiembre de 2003, “y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena continuar las gestiones de Ejecución del Laudo Arbitral decretado en fecha 28 de mayo de 2003, hasta la culminación definitiva”, por considerar que al dictar dicho fallo el Juzgado de Primera Instancia vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada, consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución y el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo. se debe examinar, el desistimiento formulado ante esta Sala Constitucional, por el abogado Juan Sebastián León, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, OPERACIONES FF C.A., por diligencia suscrita el 5 de diciembre de 2003, el cual se realizó en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada OPERACIONES FF, C.A., DESISTO expresamente de la acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre del año en curso, cuyo expediente llegara a esta honorable Sala Constitucional en virtud de la apelación interpuesta por esta representación contra el auto que inadmite in limine (sic) la referida acción, dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, solicito a esta honorable Sala proceda a homologar el presente desistimiento en los términos de Ley”.
Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso el desistimiento fue formulado ante esta Sala, luego de dictada la sentencia, en primera instancia, en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que del poder conferido por la accionante, consignado en autos, sustituido al abogado Juan Sebastián León, se desprende que el apoderado judicial de la accionante tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara…”.

Queda claro, pues, que al no cumplir la parte intimada con su deber de impulsar la retasa, pues una vez presentada la excusa de la juez retasadora designada Gioconda Paz, nada hizo para impulsar el proceso, la retasa debe considerarse desistida tácitamente. En tal sentido, vista la conducta de la parte demandada-intimada queda admitido el monto reclamado por el intimante por concepto de honorarios profesionales, estimados en la cantidad de 18.060,00 Bolívares Fuertes; es decir 30% del valor de la demanda, 14.000$ que al precio oficial de acuerdo al Convenio Cambiario Nº 14, Gaceta Oficial Nº 39.342 (4,30 bs) y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela quedó expresado en el libelo de demanda presentado en fecha 19 de Octubre de 2010 en sesenta mil doscientos bolívares fuertes (60.200,00); y por ende queda consumada la fase declarativa.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Desistimiento Tácito del procedimiento de retasa que se produjo como consecuencia de la perdida de interés en el impulso de la misma por la parte demandada–Intimada Ciudadana SARA NISCEMI ACIREALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.696.453.
SEGUNDO: La firmeza de los Honorarios Profesionales estimados por la parte actora, Ciudadana LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 120.034, como consecuencia del desistimiento tácito del procedimiento de retasa., cuyo monto obedece a la cantidad de 18.060,00 Bolívares Fuertes; es decir 30% del valor de la demanda, 14.000$ que al precio oficial de acuerdo al Convenio Cambiario Nº 14, Gaceta Oficial Nº 39.342 (4,30 bs) y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela quedó expresado en el libelo de demanda presentado en fecha 19 de Octubre de 2010 en sesenta mil doscientos bolívares fuertes (60.200,00). Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 12-AGO-2011. Anos 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 12:40 m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº41362
DLC/DM/jarg
Maquina 21