REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02-AGO-2011.-
201° y 152°

SOLICITANTE: SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.823.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 403.
CANDIDATO A LA ADOPCIÓN: ÁNGEL D´ JESÚS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.370.
MOTIVO: ADOPCIÓN.
EXP N°: 41388.
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Adopción presentada en fecha 26 de abril de 2011 conjuntamente con sus anexos, presentado por la ciudadana SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.266.823, asistida por la Abogada CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 403.
El 12 de mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud de adopción, se ordeno la citación del ciudadano ÁNGEL D´JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificado, asimismo se ordeno la oficiar al Fiscal del Ministerio Publico.
La secretaria dejo constancia el 25 de mayo de que fueron consignadas las copias para librar la compulsa y el oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano ÁNGEL D´JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, se dio por citado del presente procedimiento.
La alguacil de este Juzgado dejo constancia el 20 de junio de 2011, de haber entregado el oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio del Esto Aragua, el oficio N° 631-11.
Este Juzgado dictó auto el 6 de julio de 2011, mediante el cual se hizo la salvedad de los lapsos señalados en el auto de admisión.
El 13 de julio de 2011, se realizó acto de declaración de los ciudadanos ÁNGEL D´JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ y SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ, antes identificados. Asimismo, se dicto auto solicitando la comparecencia del ciudadano CIPRIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, padre legitimo del adoptado, con el fin de que rinda su declaración.
El 18 de julio de 2011, se realizo acto de declaración del ciudadano CIPRIANO RAMÓN RODRÍGUEZ.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD
• Acta de nacimiento del ciudadano ÁNGEL D´JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, mediante la cual se desprende que es hijo legitimo del ciudadano CIPRIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.916. este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de matrimonio de los ciudadanos CIPRIANO RAMÓN RODRÍGUEZ y SERGIA OMAR SEVILLANO, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.744.916 y V-5.266.823, respectivamente, de la presente prueba se desprende el vinculo existente entre la solicitante y el padre legitimo del ciudadano el cual va hacer adoptado. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones lo es por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así, y la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La adopción es el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a la de la filiación.
En efecto, de acuerdo a la doctrina más reconocida “...la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285)
En Venezuela, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), las cuales mantienen una yuxta posición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas leyes.
Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en se Constitucional, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, dejó sentado que características de los procesos de adopción plena las siguientes, a saber: 1.- Los procesos por adopción plena, aunque no son juicios de jurisdicción voluntaria, no son contenciosos aunque deban tramitados por los Tribunales Civiles, porque no hay derechos y obligaciones entre partes encontradas que deban ser dilucidados por una autoridad jurisdiccional, sino, por el contrario, la modificación de un estado jurídico de filiación preexistente, en protección de la infancia y del desarrollo integral de la persona, directamente, e indirectamente, en protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. 2.- Suprime la vigencia del principio dispositivo en estos procesos por adopción plena, dado que la revisión del proceso y del decreto de adopción que sea dictado en la definitiva no dependen solamente del interés del solicitante que dio inicio al proceso o de los terceros coadyuvantes u opositores a la adopción, sino, principalmente, de los Tribunales y el Ministerio Público. 3.- En tal sentido, la Sala consideró que a estos procesos especiales, sí resultan aplicables principios de origen ius publicista como son la autotutela y jerarquía administrativa –en lugar del mencionado principio dispositivo- , “…porque un Tribunal Superior debe revisar la decisión dictada en primer grado, bien por solicitud de los interesados directos, de cualesquiera terceros interesados o de la Procuraduría de Menores, o bien en consulta legal...”.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los artículos 39 y 44 de la Ley de Adopción se refiere a la inscripción del referido decreto de adopción plena, ya que al producirse el pronunciamiento sobre la adopción debe ser enviada la respectiva copia certificada del decreto de adopción a la respectiva Prefectura del domicilio o residencia del adoptante, hoy Registro Civil, de acuerdo a las facultades concedidas a este último organismo, conforme a lo establecido en la Ley de Registro Público y de Notarías; todo ello con la finalidad de levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes y de igual manera deberá remitirse otra copia donde se encuentre inserta la partida original del correspondiente nacimiento de la persona objeto de la adopción con la finalidad de que sea estampada la correspondiente nota marginal, todo ello en estricto acatamiento a la previsión legal contenida en el artículo 39 de la Ley de Adopción publicada en la Gaceta Oficial número 3.240 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, que expresamente dispone: “El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil, del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.
El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56”.
Por su parte, el artículo 44 de la referida ley, ordena a los funcionarios respectivos del Registro de Estado Civil dar cuenta de la correspondiente inscripción al Tribunal respectivo de tales decretos de adopción y asimismo de conversión o de nulidad de tal adopción si tal fuera el caso. Así, puede observarse que el mencionado artículo 44 de la señalada Ley de Adopción expresa, lo que de seguidas se transcribe: “Los funcionarios del Registro del Estado Civil darán cuenta de la inscripción de los decretos de adopción, de conversión o de nulidad de la adopción, al Tribunal respectivo”.
Ahora bien en cuanto a los efectos de la adopción plena, tenemos que los mismos se encuentran desarrollados en los artículos del 54 al 57 de la Ley de Adopción vigente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 54.- “La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo”.
Artículo 55.- “La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Asimismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquellos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado”.
Artículo 56.- “La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
a) El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vínculo con dicho cónyuge.
b) La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 57.- “Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar expresada en los artículos precedentes”.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede verificar, en primer lugar, que dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capitulo V de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley; y en segundo lugar el artículo 7 de la Ley de Adopción, permite la adopción plena de mayores de edad entre otras razones cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante, lo cual constituye la circunstancia especifica en el caso bajo análisis, vale decir, de la adopción plena de una persona mayor de edad, es decir del ciudadano, ANGEL D’ JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, apareciendo demostrado en el expediente a través de su propio testimonio, y de los interrogados, que desde su minoridad el mencionado ciudadano se encuentra totalmente integrado al hogar de la adoptante ciudadana SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ, también identificada, lo que evidencia, que se ajusta a la verdad lo expuesto por ellos en el escrito libelar en donde se indica que el ciudadano ANGEL D’ JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ se encuentra integrado desde el primer (1°) mes de su nacimiento, al hogar de la adoptante.
Ciertamente, en el presente caso, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción de un mayor de edad, con respecto al sujeto pasivo, la cual para el momento de la solicitud cuenta con 20 años de edad, con lo que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar. Y así se declara y decide.
Por otra parte, este Tribunal observa que al presente deben aplicarse las regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del código Civil referentes a la Adopción y la Ley especial de Adopción, antes mencionada.
Que una vez efectuada la notificación de la representación de la Vindicta Pública, no efectúo objeción alguna con respecto a la solicitud.
Que el solicitante manifestó ratificación formal de la misma.
Que el candidato o beneficiario de la adopción manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes.
Que el padre biológico del candidato o beneficiario de la adopción, ciudadano CIPRIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.744.916, manifestó su conformidad y aceptación, tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de julio del presente año.
No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de Adopción efectuada por la ciudadana SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, en la cual manifiesta su voluntad de adoptar al ciudadano ÁNGEL D´JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, también identificado.
Por consiguiente, debe ordenarse en la parte dispositiva del fallo el levantamiento de una nueva partida de nacimiento, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se estableció que: “EI decreto de adopción dictado por el Juez crea un estado familiar a la adoptada como es la condición de hija de la adoptante. Por tanto, no es lo mismo el levantamiento de una nueva partida de nacimiento en la cual se expresa el acto ya constituido por el decreto del juez, que estampar una nota marginal en una partida de nacimiento ya levantada, pues, aunque es de suma importancia no es determinante, ya que su objetivo es dejar constancia de las modificaciones de los estados familiares para que los terceros tengan conocimiento de dichas modificaciones. En el caso que nos ocupa, con el decreto de adopción dictado por el Juez se le creó un nuevo estado familiar a la niña, que es su condición de hija respecto a la adoptante, lo cual desde el punto de vista formal, se expresa en el levantamiento de una nueva partida de nacimiento. La nota marginal en la partida de nacimiento original deja constancia de la modificación del estado familiar de la niña constituido por el Juez mediante el decreto. Por tanto, no yerra el Juez en la interpretación de los artículo denunciados, pues son actos distintos el levantamiento de una nueva partida de nacimiento y estampar una nota marginal en una partida ya levantada, pues la finalidad de la nota marginal es dar a conocer a los terceros las modificaciones en cuanto a los estados familiares, que en este caso en particular, se cumple pues el recurrente quien es el abuelo materno, tienen conocimiento del nuevo estado familiar de la niña. Por otro lado, es al funcionario del Registro del Estado Civil a quien le corresponde estampar la nota marginal, pues el Juez le envía copia del decreto de adopción a fin de que la estampe. Así está regulado en las leyes que se mencionan a continuación: El Código Civil que establece: Artículo 502. ... Artículo 506. ... Artículo 515. ... El Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Artículo 774.... La Ley de Registro Público que expresa: Artículo 115. “Los Registradores observarán preferentemente las proscripciones especiales de las leyes que ordenen estampar notas marginales". Por tanto, es el funcionario del estado civil quien tienen el deber de cumplir con lo señalado en las leyes para dar formalidad de un acto ya constituido por el Juez”.
Cumplidas como han sido los requisitos de ley, se observa en el sub iudice el cumplimento de los requisitos establecidos en cuanto al consentimiento de las partes –adoptante y adoptado-, así como de su progenitor y esposo de la adoptante, ciudadano CIPRIANO RAMÓN RODRÍGUEZ, ya identificado, así como también la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, vistos todos los recaudos acompañados a la presente solicitud de adopción plena y revisadas las actas procesales y encontrando que entre la solicitante SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ y el joven ANGEL D’ JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, objeto de la adopción no existe ningún vínculo de parentesco familiar, ni de consaguinidad ni de afinidad y habida consideración que los solicitantes en ninguna oportunidad han sido sus tutores, y dado que el adoptado no ha sido adoptado por ninguna otra persona; y asimismo, que este Tribunal valora como favorables las pruebas que obran en los autos y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley y notificada como fue la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, en la cual no formuló observación alguna ni hubo oposición en la adopción, resulta evidente que la Solicitud de adopción plena debe declararse con lugar y así debe decidirse.
Hechas las anteriores consideraciones, de las pruebas previamente examinadas, se observa que la adoptante, cumple con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la ley; aunado a que notificada como ha sido la Fiscal de Familia del Ministerio Público, en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, y por cuanto esta representación fiscal no formuló observación alguna ni hubo oposición en la adopción, resulta evidente la presente solicitud debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de adopción plena solicitada por la ciudadana SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Decreta la adopción plena e individual solicitada por la ciudadana SERGIA OMAR SEVILLANO DE RODRÍGUEZ a favor del ciudadano ANGEL D’ JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número 20.760.370 y civilmente hábil. TERCERO: En tal sentido el adoptado, tomará y usará el apellido de su adoptante. CUARTO: Por cuanto el ciudadano ANGEL D’ JESUS RODRÍGUEZ MÉNDEZ, así como la adoptante y su padre consanguíneo, se encuentran domiciliado en el Barrio La Democracia del Municipio Girardot, de la ciudad Maracay del Estado Aragua, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a las oficinas de Registro Civil correspondientes, para que procedan a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará ninguna mención alguna del procedimiento de adopción, ni el vinculo con su madre consanguínea.-Al margen de la partida original de nacimiento de los adoptados, se anotará únicamente la expresión “ADOPCION PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56 de la Ley de Adopción.- QUINTO: Se ordena la publicación de la parte dispositiva de la presente sentencia en el diario “El Periodiquito”, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del mismo Código, la cual una vez cumplida dicha publicación deberá consignarse al presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 02-AGO-2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:15 PM. Se deja constancia de no haberse ordenado el oficio librado por cuanto no han sido suministrados los fotostatos necesarios.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. N° 41388
DLC/DM/JULIÁN
MAQ. 1