REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Agosto de 2011
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS CRUZ BORREGO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.253.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.653, 12.891 y 41.240, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 40991 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda con sus anexos, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue presentada en fecha 16 de Junio de 2009, por el abogado GILBERTO GUERRERO-QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.259, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA), contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.280.992 y 7.234.480, respectivamente. (Folios 01 al 191).-
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente. (Folio 192 y 193).
Por medio de escrito de fecha 30 de Julio de 2009, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, supra identificados, debidamente asistidos de abogados, opusieron cuestiones previas, solicitaron la perención de la instancia y dieron contestación a la demanda y consignaron recaudos anexos, alegando entre otras cuestiones de previo pronunciamiento, la falta de competencia de este Tribunal. Asimismo, otorgaron poder apud acta a los abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.653, 12.891 y 41.240, respectivamente. (Folio 194 al 241)
Por medio de escrito de fecha 5 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, realizó algunos señalamientos con motivo a los hechos y circunstancias explanados en el escrito de contestación de demanda. (Folio 243 al 250)
Seguidamente, se observa que en fecha 13 de Agosto de 2009, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. (Folios 253 al 255 de la primera pieza y 3 al 27 de la segunda pieza).
De seguidas, se observa que en fecha 14 de agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 22 y 23 segunda pieza)
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada OMAIRA GUERRERO-QUINTERO, Inpreabogado N° 21.699, por medio de diligencia consignó poder otorgado a su persona, por la parte actora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA). (Folio 24 al 27 segunda pieza)
Por medio de diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, la parte demandada solicitó se procediera a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. (Folio 28 segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; de igual manera, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora corrigió un error material reflejado en su escrito de oposición a las pruebas. (Folio 29 al 32 segunda pieza)
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto por medio del cual se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo. (Folio 33 y 34 segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber revisado el presente expediente. (Folio 35 segunda pieza)
El apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, se dio por notificado del auto de fecha 25 de septiembre de 2009, cursante del folio 33 de la presente pieza, de igual forma, denunció un error material en dicho auto y solicitó la corrección, subsanación o ampliación del mismo. (Folio 36 y Vuelto Segunda Pieza)
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a todo lo peticionado por él, en la presente causa. (Folio 37)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de este Tribunal a la presente causa; y quien suscribe en fecha 27 de abril de 2010 se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación del abocamiento, de la parte actora. (Folio 38 al 40 Segunda Pieza)
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber revisado el presente expediente. (Folio 41 Segunda Pieza)
Mediante escrito de fecha 8 de Julio de 2010, la parte demandada interpuso recusación contra esta Sentenciadora; posteriormente en fecha 9 de julio de 2010, quien suscribe realizó informe de recusación, ordenando la remisión del expediente a la distribución y las copias certificadas de la incidencia planteada al Juzgado superior. (Folios 42 al 51 Segunda Pieza)
Consta al folio 52 de la segunda pieza hoja de distribución, por medio de la cual correspondió conocer de la presenta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Julio de 2010 ordenó darle ingreso a la misma, anotándose el expediente en el libro correspondiente y se controló estadísticamente. (Folio 52 y 53 Segunda Pieza)
Por medio de diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, la remisión de la presente causa a este Tribunal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 54 Segunda Pieza)
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el mismo remitiera información sobre la incidencia de Recusación. (Folio 55 y 56 Segunda Pieza)
Cursa a los folios 57 al 70 copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia la decisión dictada por este Tribunal en virtud de la incidencia de Recusación Formulada por la parte demandada, declarando la misma sin lugar; así mismo, por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, vistas las anteriores resultas ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial. (Folio 57 al 72)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó darle reingreso a la presente causa con el mismo número en los libros respectivos y controlarse estadísticamente. (Folio 73 Segunda Pieza)
En fecha 25 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada para la prosecución de la presente causa. (Folio 74)
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011, la parte demandada solicitó la perención breve en la presente causa. (Folio 75 al 89)
De igual manera, la parte actora en fecha 9 5 de 2011, presente escrito de oposición a la perención con sus recaudos. (Folio 111 Segunda Pieza)
Posteriormente, por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de perención de la instancia y de fraude procesal. (Folio 119 Segunda Pieza)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de incoar la presente demanda, la representación judicial de la parte actora, alegó textualmente, lo siguiente:
Que su representada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA “FUNDARAGUA”, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, antes identificados, sobre un inmueble ubicado al margen derecho del HOTEL DE GOLF MARACAY, con un área aproximada de 20.000 metros cuadrados; señalando, en este sentido que el mismo está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, con calle o vía de acceso y campo de golf del HOTEL MARACAY, Sur, avenida variante Hospital y Hotel de Golf Maracay (prolongación calle del canal de la Floresta); Este: terreno o área donde esta el Country Club de Maracay; y, Oeste; variante Hospital y Hotel de Golf Maracay (prolongación calle del canal de la Floresta), señalando igualmente, que dicha relación arrendaticia la demostraba con el contrato de arrendamiento el cual acompaño en original con la demanda.
Que la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), transfirió a su representada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA “FUNDARAGUA”, a título oneroso el área objeto de la presente demanda, sobre la cual existe un arrendamiento, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2005, bajo el numero 27, tomo 19, protocolo 1°.
Señala igualmente que en la primera cláusula del contrato de arrendamiento celebrado, se autorizó a los arrendatarios, poner en funcionamiento para “LA FUNDACIÓN”, todo lo necesario para poner operativo en el terreno ubicado al margen derecho del Hotel Golf Maracay, a fin de que los mismos pusiera en funcionamiento un restaurante campestre, que sería de uso estrictamente turístico, de igual manera se les autorizó a realizar cualquier inversión que consideraran convenientes o necesarias para el buen funcionamiento del mismo, haciendo constar que las parte convinieron en que las construcciones o mejoras formarían parte íntegra de la estructura física del inmueble dado en concesión, señalando que el mismo es un contrato de arrendamiento por cuanto se estipuló canon de arrendamiento arrendaticio, al momento de suscribir el mismo a favor o en beneficio de “FUNDARAGUA.
De igual manera, señalan que los arrendatarios se obligaron a ejecutar las edificaciones del restaurante campestre sobre el inmueble dado en uso, señalando que se debe entender como un contrato de arrendamiento por cuanto se estipuló canon de arrendamiento al momento de suscribir el mismo.
Señala, igualmente que “FUNDARAGUA”, aportó un total del 59% del monto del valor del proyecto y los arrendatarios solo un 49%.
Indica, además en su escrito libelar que el contrato se realizó intuito personae y por tanto los arrendatarios no podían ceder, transferir, traspasar, subarrendar, ni arrendar total o parcialmente el contrato celebrado; de igual forma señalan que “…Los concesionarios darán uso al inmueble para establecer un restaurante campestre con fines estrictamente Turísticos…”.
Que se estipuló como termino de la duración del contrato un tiempo de duración de veinte (20) años, dejando constancia que los primeros cinco (5) años serian muertos, con la finalidad que los arrendatarios recuperen parte de la inversión, estipulando el canon de arrendamiento del mismo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500.000 bs), ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500 Bs. F.)
Consigna Inspección Ocular practicada por este Tribunal, por medio de la cual el mismo alega que al ser practicada la misma, fueron atendidos por los arrendatarios antes identificados, señalando que efectivamente se instaló el RESTAURANT TURÍSTICO CAMPESTRE LA GANADERA C.A., apareciendo en el registro del mismo y en los estatutos los arrendatarios supra identificados, junto con dos (2) terceros como lo son los ciudadanos ELÍAS CONO MASSAG7UEZ OJEDA y JULIO JOSÉ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.183.195 y V-3.290.629, respectivamente, señalando que los arrendatarios no tienen funcionando el inmueble personalmente, si no que lo instaló un tercero ajeno a la relación arrendaticia, lo que a su juicio es una evidente y flagrante violación de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado.
Afirma que el contrato celebrado fue celebrado con la denominación de “CONCESIÓN”, pero que el mismo se trata de un contrato bilateral de interés particular, no general, por cuanto el mismo no fue celebrado por la administración pública sino por FUNDARAGUA, que por ser fundación se rige por el Código Civil, el Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley, Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas que le son aplicables.
Asevera, igualmente que el contrato de arrendamiento debió producir beneficios solo a los Arrendatarios, por cuanto el mismo no se celebró para prestar servicio Público o de Interés Social o Comunitario. Siendo que este no es un contrato de concesión de servicio Público del Derecho Administrativo, pues los particulares arrendatarios no fueron autorizados por la administración Pública, para desarrollar un Servicio Público, si no por el contrario reciben una contraprestación económica, establecida en las oportunas tarifas.
Señala igualmente que por ser el contrato de arrendamiento de índole privado, éste puede terminarse, bien sea de mutuo acuerdo o por incumplimiento de una de sus cláusulas.
Por otra parte, en su libelo de demanda, la parte actora señala que era obligación de los arrendatarios contratar una póliza de seguros una vez terminadas las edificaciones del Resataurant Turístico Campestre, para responder a cualquier daños que sufrieran las instalaciones del mismo, así como los utensilios o bienes muebles con el cual fue amoblado y a las personas o vehículos que pudiesen estar en el inmueble, la cual debía ser realizada a todo riesgo; expresando además, que el incumplimiento de esta cláusula del contrato se materializó, en el momento que un tercero como lo es el RESTAURAT TURÍSTICO CAMPESTRE LA GANADERA C.A., contrató los servicio de la póliza de seguro y no uno de los arrendatarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada antes de dar contestación al fondo, realizó diversos alegatos, dentro de los cuales encontramos, que en el Capitulo Segundo, de su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Ordinal 1° de dicho articulo, o sea, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestala promover las siguientes cuestiones previas: 1° La alta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, en concordancia con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fundamentamos en base al siguiente razonamiento de hecho y de derecho.
“…En Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 15688, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento incoara la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) contra la ciudadana C…Y.. V… DE V…, La Sala se pronuncio acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta. En esa oportunidad dicha sala reitero la Jurisprudencia y el Criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble del contrato.
Ahora bien, siendo que el actor aduce de que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento, y que nosotros insistimos y mantenemos de que se trata de un contrato de Concesión conforme al artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en consecuencia no puede el apoderado actor, relajar unilateralmente la naturaleza del contrato (artículo 6 del mismo código civil), y que independientemente de ello, no queda la menor duda de que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) es un ente que tiene ingerencia del estado, también a sostenido la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, el 3 de Junio de 2008, la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ, EXP. N° 2008-0382, que al respecto, considera destacar que de conformidad con lo expresado en autos por la apoderada judicial de la empresa Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR), y de acuerdo a lo establecido en la copia certificada del documento constitutivo estatutario (folio 84 al 93 del expediente), el capital social de dicha empresa se encuentra dividido de la siguiente manera: Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veinte (54.120) acciones que pertenecen al Municipio Ibarren, y Dos (2) acciones son propiedad de la Gobernación del Estado Lara. De lo anteriormente expuesto, se observa que el municipio Ibarren del Estado Lara tiene una participación decisiva en la empresa demandada, imponiéndose entonces, a fin de determinar la competencia para el conocimiento de la presente demanda aludir al criterio establecido en la decisión dictada por esta Sala el 2 de septiembre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus magistrados, donde se delimitaron las competencias de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual cualesquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En dicho fallo se expuso lo siguiente:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.(, que actualmente equivalen a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.(, que actualmente equivalen a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (1.729.024.700,00)por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político – Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (1.729.024.700,00)por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal(…)”.(Resaltado de la Sala)
En el caso de autos se aprecia que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) es creada por el Ejecutivo del Estado Aragua, mediante decreto N° 252, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua el 30 de Septiembre de 1970 y en criterio de la sentencia del 2 de septiembre de 2004, donde se delimitaron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual cualquiera de los precitados entes ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y siendo que la demanda fue estimada en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que según la unidad tributaria son 27.272, y determinado lo anterior, en virtud de la naturaleza de la fundación demandante y con fundamento al criterio parcialmente transcrito, debe declararse que el conocimiento de la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
Razones por las cuales solicitamos sea declarada Con Lugar la presente Cuestión Previa…”
Por su parte, la parte actora contradice la cuestión previa de falta de competencia, en los términos siguientes:
“…QUINTO. En el capítulo segundo oponen los demandados la cuestión previa que dicen contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste”, en concordancia con el numeran 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que es un contrato de concesión y no un contrato de arrendamiento.
La improcedencia de esa cuestión previa está a la vista: los mismos demandados han admitido que la relación es arrendaticia e incluso indican el monto del mismo; más aún cuando el contrato no tiene como objeto actividades, servicios u obras de interés público, sino lucrativas y de la naturaleza privada como lo es el contrato de arrendamiento para la explotación de un restaurante por parte de los arrendatarios demandados; en cuyo restaurante no se hacían obras de caridad, ni se repartían alimentos gratis, ni se hacían obras de caridad, ni se repartían alimentos sin pagar. Obviamente que el negocio era para lucrarse, pero no para realizar obras de interés público o social…”
III
DE LA COMPETENCIA
Nuestro más Alto Tribunal en sus diversas Salas, han discutido el punto del conocimiento de las causas que guarden relación con la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, vale traer a colación, las abundantes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil en su pacífica y reiterada doctrina, en las cuales ha dejado sentado que corresponde a dicha Sala examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad; sobre todo, en los casos relacionados con la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en el juicio seguido por BANCO LATINO C.A., contra COTECNICA C.A., y otras, en el expediente N° 2003-000421, la mencionada Sala ha indicado:
“…Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:
Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
De manera que, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.
1. La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;
2. Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,
3. Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.
Por su parte, las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.
Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”
Véase, pues, que la Sala Político Administrativa al pronunciarse sobre el particular en una interpretación del numeral 24 del artículo 5, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A., dejó expresamente establecido cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., con criterio vinculante expresó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, quedando distribuida la competencia, de acuerdo a este criterio vinculante, en los términos siguientes:
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se expresa, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
‘"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Por otra parte, en relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia y cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, es obligatoria para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su publicación el día 15 de diciembre de 2005, respecto de la cual se ha hecho referencia, la cual delimitó las competencias en este tipo de causas.
Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.
Una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que tratándose en el presente caso de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Estado Aragua, entidad territorial que goza de prerrogativas, por ser la expresión de gobierno de la República por estados, dichas acciones corresponde conocerlas, siempre que sean propuesta posterior al 15 de diciembre de 2005, en los casos que se traten de Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
En consecuencia, esta Sentenciadora considera por las razones ya expresadas que no es competente para conocer de la demanda propuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MONTERO y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZÁLEZ, antes identificados, pues la misma fue propuesta en fecha posterior a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió en fecha 15 de diciembre de 2005 la sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que estableció los criterios de competencia para conocer causas en las cuales estuviera como parte actora o demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; por lo que resulta ineludible declinar la competencia en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo, se ordenará la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo anterior evidencia, que de no remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo estaría esta Juzgadora incurriendo en una violación constitucional, y en un error inexcusable conforme a las sentencias dictadas al respecto por las diversas sala del Tribunal Supremo de Justicia, pues conforme a la jurisprudencia citada y en acatamiento a la garantía del juez natural y al debido proceso debe ineludiblemente esta instancia ceñirse a las pautas de atribución de la competencia contencioso- administrativa.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y una vez haya constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, remítase el e expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 05-AGO-2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 PM.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 40991
DMLC/dms/dm
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