REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08-AGO-2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: CARLOS ALFONSO JURADO ESPITALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 4.282.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA GUERRERO BONFANTE, extrajera, mayor de edad.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOELIS FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.080.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 29738 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Iniciaron la presente actuación proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 1996, por demanda de divorcio.
Admitida como fue la misma en fecha 6 de junio de 1996, no se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 1996, el ciudadano CARLOS ALFONSO JURADO, asistido de abogado otorgo poder apud acta a la abogada DELIA OSORIO, inpreabogado N° 4.282.
El alguacil para la fecha el 13 de agosto de 1996, consigno citación de la parte demandada sin firmar por no poder ubicar a la demandada.
El 27 de noviembre de 1996, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles.
La apoderada de la parte actora el 6 de junio de 1997, diligencio consignando los carteles publicados.
La secretaria para la fecha el 3 de julio de 1997, dejo constancia de haber fijado el cartel ordenado.
El 30 de octubre de 1997, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 1998, se designó como defensor judicial a la parte demandada a la abogada NOELIS FLORES.
El 12 de marzo de 1998, el alguacil para la fecha consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial.
Por auto de fecha 8 de octubre de 1998, se ordeno librar la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Posteriormente el alguacil para la fecha el 5 de noviembre de 1998, consignó, el recibido de la citación.
Seguidamente, el 11 de enero de 1999, se realizo el primer acto conciliatorio, entre las partes.
Para el 1 de marzo de 1999, se realizo el segundo acto conciliatorio entre las partes.
El 11 de marzo de 1999, se realizo el acto de contestación a la demanda.
La parte actora el 24 de marzo de 1999, presento escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1999, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Se realizo acto de evacuación testifical el 24 de mayo de 1999, del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRAIZ LUJANO y de la ciudadana VILMA SIMANCA.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 1999, se aboco la juez temporal ciudadana CARMEN YONELA GONZÁLEZ.
El 10 de abril de 2000, se dicto auto mediante se abocó a la causa la Juez Provisoria ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
El 16 de mayo de 2001, la Juez Provisoria de este Juzgado GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa proveniente del archivo judicial y se abocó a la causa la Juez Provisoria DELIA LEÓN COVA.
Se dicto auto el 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordeno la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, se libro la respectiva boleta de notificación.
La alguacil de este Juzgado el 26 de mayo de 2011, consignó boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, se fijo lapso para dictar la respectiva sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…La presente demanda de Divorcio que intento en contra de mi esposa, ciudadana CARMEN ALICIA GUERRERO BONFANTE, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, casada y domiciliada en, Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 24, UD-9, Apartamento N° 06-04, Estado Aragua, tiene por objeto la disolución del vinculo matrimonial que contrajimos, matrimonio que efectuamos en fecha 20 de julio de 1958, por ante la Parroquia de la Sagrada Familia, Folio 211, N° 488, notariado por ante el Notario Publico Quinto de la Circunscripcion Judicial, Circuito de Barranquilla Colombia, en el año 1988, e insertada el acta de matrimonio por ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua en el año 1989. Llegamos a esta ciudad de Maracay, Estado aragua en el mes de Marzo de 1989, y fijamos nuestro domicilio en la Av. Principal Valle Verde, N° 27, El Limón, Estado Aragua, donde comenzó a desarrollarse nuestro matrimonio, dentro de la mayor armonía y buen entendimiento, pero es el caso que a partir del mes de julio de 1990, mi esposa comenzó a dar muestras de disgusto y desagrado en el hogar y a ausentarse constantemente del mismo, situación que culmino a finales del mes de diciembre de 1990, cuando mi esposa abandono definitivamente el hogar conyugal y se traslado a vivir en Caña de Azúcar UD-9, bloque 24, sector 6, apartamento N° 06-04, de esta ciudad y sin que hasta la presente fecha haya querido regresar al mismo…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señala que el defensor Ad liten no dio contestación a la demanda sin embargo no puede aplicarse el criterio de la defensa eficiente del defensor judicial por ser un criterio posterior a la ocurrencia de los hechos, quebrantaría la garantía de la expectativa plausible, según la cual no pueden aplicarse criterio posterior a hechos anteriores al establecimiento de dicho criterio.
II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las pruebas de la demandante:
• Acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual quedo sentada bajo el N° 237, Tomo “B”, año 1989. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal, en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• Testifical del ciudadano CARLOS ALBERTO ARRAIZ LUJANO, la cual se transcribe a continuación: En el día de hoy, 24 mayo de 1999, siendo las nueve y treinta de la mañana, dia y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia del testigo CARLOS ALBERTO ARRAIZ LUJANO, se anuncio dicho acto en alta voz a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que juramentado en forma de ley, dijo llamarse como quedo escrito dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.645.214, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, de profesión, ANALISTA DE SISTEMA, impuesto del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley, referente a los testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, presente la abogada de la parte actora, Dra. DELIA OSORIO, quien pasa a interrogar al testigo en los términos siguientes, PRIMERO: Diga el testigo, si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALFONSO JURADO y su esposa CARMEN ALICIA GUERRERO, contesto: si los conozco desde hace tiempo, SEGUNDO: Diga el testigo, que por conocimiento que dice tener, sabe le consta, que los esposos JURADO GUERRERO, fijaron su domicilio en la Av. Principal Valle Verde, N° 27, El Limón Estado Aragua, contesto: si me consta, por ser vecino de ellos, TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que a partir del mes de julio de 1990, la señora JURADO, comenzó a ausentarse del hogar y a dar muestra de desagrado del mismo, contesto: si es cierto y ,e consta, CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir de diciembre de 1990, la señora JURADO, abandono definitivamente el hogar conyugal y no ha regresado hasta la presente fecha, contesto: si es cierto ya que desde ese mes no se ha visto mas a la señora JURADO, y en la casa quien vive es el señor CARLOS JURADO, QUINTA: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado, contesto: me consta, por que como vecino presencie personalmente los hechos. Es todo termino se leyó y conformes firman.
• Testifical de la ciudadana VILMA SIMANCA, la cual se transcribe a continuación: En el día de hoy, 24 mayo de 1999, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de la testigo VILMA SIMANCA, se anuncio dicho acto en alta voz a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que juramentado en forma de ley, dijo llamarse como quedo escrito dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.247.420, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, de profesión, del hogar, impuesto del motivo de su comparecencia y de los generales de la ley, referente a los testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, presente la abogada de la parte actora, Dra. DELIA OSORIO, quien pasa a interrogar al testigo en los términos siguientes, PRIMERO: Diga el testigo, si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALFONSO JURADO y su esposa CARMEN ALICIA GUERRERO, contesto: si los conozco desde hace tiempo, SEGUNDO: Diga el testigo, que por conocimiento que dice tener, sabe le consta, que los esposos JURADO GUERRERO, fijaron su domicilio en la Av. Principal Valle Verde, N° 27, El Limón Estado Aragua, contesto: si me consta, por que soy vecina de de los esposos JURADO, TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que a partir del mes de julio de 1990, la señora JURADO, comenzó a ausentarse del hogar y a dar muestra de desagrado del mismo, contesto: si es cierto que a partir de esa fecha la señora jurado comenzó a tener ese comportamiento y ausentarse del mismo, CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir de diciembre de 1990, la señora JURADO, abandono definitivamente el hogar conyugal y no ha regresado hasta la presente fecha, contesto: si me consta, que desde finales del mes de diciembre de ese año la señora se fue y no ha regresado mas, QUINTA: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado, contesto: me consta todo lo que declare por que como dije anteriormente soy, vecina de esa familia y presencie los hechos, sobre los cuales se me ha preguntado. Es todo termino se leyó y conformes firman.
Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-
De las pruebas de la demandada:
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 31 de mayo de 1.989 con la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRERO BONFANTE, antes identificada, y que desde el año 1990, abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el ciudadano CARLOS ALFONSO JURADO ESPITALETA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana CARMEN ALICIA GUERRERO BONFANTE.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: CARLOS ALFONSO JURADO ESPITALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.528, contra la ciudadana: CARMEN ALICIA GUERRERO BONFANTE.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 08-AGO-2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 08-AGO-2011.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 29738
DLC/DM/JULIÁN
MAQ. 1
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