REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2011
2001º y 152°
EXPEDIENTE N° 48346-11
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 645.227.-
APODERADO: ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604.-
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.898.331, y domiciliado en la Calle Mariño, N° 118-01-13, de Cagua, Estado Aragua, asistido por el abogado JOSE PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.828-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DECISIÓN. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha “21 de junio de 2011”, el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.898.331, y domiciliado en la Calle Mariño, N° 118-01-13, de Cagua, Estado Aragua, asistido por el abogado JOSE PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.828, antes de dar contestación a la demanda, que por RENDICION DE CUENTA fue incoada en su contra, por el ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 645.227, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 07 de julio de 2011, el apoderado de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
- I -
Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”


No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Aplicando el contenido de las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionante en el lapso establecido dio contestación a la cuestión previa opuesta, lo que necesariamente llevan a este Juzgado a tener que tramitarlas conforme al procedimiento previsto en el artículo 351 y 352 del mencionado Código.-
- I I -
De la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” basada en el hecho de que la parte actora no tiene acción para rendir las cuentas, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:

“…que la parte actora no tiene acción para exigir la rendición de cuenta a que se refiere el libelo de la demanda ni los demandados están obligados a rendirle cuentas al actor, ya que el vinculo contractual que lo relaciona es el de una Compañía anónima y el Código de Comercio reserva la acción de rendición de cuenta contra los administradores; que de un análisis del artículo 310 del Código de Comercio, que dispone: “la acción contra los Administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”, de donde se evidencia que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en el articulo 310 del Código de Comercio; que la acción de los administradores de la Compañía es colectiva , donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionista por intermedio de los comisarios o de las personas que al efecto designe; que el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa y la acción es de la responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador; que la cualidad para el requerimiento de dicha cuentas o para exigencia de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la Asamblea de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código del Código de Comercio, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecía de cualidad para la interposición de la demanda. Que sin cualidad no se tiene acción, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquellos si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la Ley, acordaran la convocatoria de la Asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, que el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de una Compañía Anónima depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, no se puede demandar a los administradores de una compañía anónima sin acuerdo de la Asamblea, que consta en el libelo que este v juicio fue incoado por el ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ ocupa el cargo de Director Gerente en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A., que todo caso el accionante tienen la condición de accionista por ser propietario de 405 que son de su propiedad en la sociedad Mercantil BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A., …(omissis).-

La parte accionante en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la cuestión previa alegada, manifestando lo siguiente:
“Siendo oportunidad legal para contradecir la cuestión previa formulada por la demandada, conforme al ordinal 11 del articulo 346 del código de Procedimiento civil, paso formalmente como en efecto lo hago en este acto dentro de dicho lapso después del emplazamiento más un día como término de distancia y corriendo los cinco (5) días para contradecir . este “Minis-litis” o “incidencia”, ya que si bien es cierto que la parte demandada opone dicha cuestión previa y argumenta con jurisprudencia del T:S;J:, (sala Constitucional) que transcribe, no es menos cierto que esa jurisprudencia lo contradice, pues de la lectura completa de esa jurisprudencia (EXP. N° 06-1259, DE FECHA 27-11-2006, SENTENCIA Nº 2052, Sala Constitucional, la cual admite leer que es necesario que cito: “Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”, asimismo, agrega lo siguiente: “En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas NO SE ENCUENTRA NORMADA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO (negrilla nuestra y mayúscula), sino lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, a su vez ordena el mecanismo jurídico del C.P.C.; denuncio que “BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A,; jamás realizó asambleas ordinarias ni extraordinarias desde que se constituyó ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 47-A, Exp. 023240, razón por la cual, jamás se activó convocatoria alguna y en todo el período lectivo de sus Estatutos y Acta constitutiva ha cumplido con lo indicado en sus diferentes capítulos y Títulos, especialmente el referido al Titulo Cuarto de la administración de la compañía, cláusula décima primera, cuyo lapso concluye legalmente según esos Estatutos (periodo de cinco años), el día 30-08-2011; que ni siquiera los dos (2) restantes accionista conocen a la comisaría licenciada NORAELSI ELENA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.282.771, según lo expuesto en la cláusula décima-séptima, titulo séptimo Disposiciones complementarias de los Estatutos de dicha empresa que en virtud de dicha cuestión previa, no acompaña prueba fehaciente que corroboren la instalación previa convocatoria de la primera asamblea de la instalación e inicio de la referida firma mercantil, por lo que ratifica el pedimento de la acción en la rendición de cuenta…(omissis)


Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que conforme a lo expuesto por las partes, y del la revisión del escrito libelar se desprende del petitum del mismo, que la accionante señala, que demanda al ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, arriba identificada, en su carácter de administrador de la Sociedad “BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A, de la cual su poderdante es socio, y que el socio de su poderdante es tenedor legitimo y propietario de 795 acciones nominativas, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una y su poderdante es tenedor legitimo y propietario de 405 acciones nominativas a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una; demanda igualmente la obligación que tiene el socio de rendir las cuenta, con amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad en forma individual,, conforme a la cláusula décima tercera del acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad por ser socio-administrador de la mencionada compañía BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA; evidenciándose con ello que efectivamente la parte accionante, demanda la rendición de cuentas.-
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado y negrilla del Tribunal).”

Observa el Tribunal, que la parte demandada alega como fundamento de la referida cuestión previa, que la parte actora, no acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda en forma auténtica el carácter con el cual actúa.-
Para resolver el Tribunal, determina conforme a la doctrina patria y al contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que real y efectivamente unos de los requisitos objetivos para que la demanda de rendición de cuentas sea admitida y por ende sea intimado el obligado a rendirlas, es que, la obligación del DEMANDADO conste en forma auténtica y que se señale el período y el negocio que debe comprender la Rendición de Cuentas, y de actas, observa este Sentenciador, que la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, consignó Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGÓN DELICATESES LA BRAMAREÑA, de fecha 30 de agosto de 2006, donde se acredita el carácter de Socio Administrador del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, de igual forma, el actor señaló los períodos determinados a rendir cuentas; pero no es menos cierto que el demandado ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, identificado en actas, al alegar la cuestión previa señala que la parte actora no tiene acción para exigir la rendición de cuentas ni él está obligado a rendirlas, debido a que el vinculo contractual que lo relaciona es el de una Compañía Anónima y el Código de Comercio reserva dicha acción contra los administradores únicamente a la Asamblea de Accionistas, por lo que un accionista individualmente no tiene acción.
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Omissis). Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la Compañía Anónima BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA C.A.,, ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario al administrador hoy demandado, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto. Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio”.
Siendo así las cosas, se verifica de actas que el demandante ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificado y actuando en su carácter de Socio de la Compañía Anónima BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA C.A., no acreditó en actas la autorización de la Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aún demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador ante el Comisario de la compañía, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el Libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuenta en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.
Queda establecido que tales circunstancias se deben comprobar y evidenciar en actas, por lo que al actuar las demandantes sin la debida autorización de la Asamblea General de Socios o en el caso de inactividad del Comisario, tales supuestos no fueron demostrados, en consecuencia debe forzosamente esta jurisdiscente declarar la falta de cualidad del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, para intentar la presente demanda, que por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuestas conforme al Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con forme al Ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la parte demandada. En consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diez (10) de agosto de dos mil once.- Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ .- EL SECRETARIO ACC,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,
LMGM/cristina