REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto de 2011
EXPEDIENTE Nº 48459-11
JUEZ INHIBIDO: Abog. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, Juez Provisoria del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro:
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DEMANDANTE: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739.
DEMANDADA: YAJAIRA BARRETO LARRAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.865.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: CON LUGAR
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de agosto de 2011, proveniente de la Distribución. En fecha 03 de agosto de 2011, se le dio entrada, y se fijo el tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil a fin de dictar sentencia. Por lo que encontrándose la misma en estado de sentencia este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 29 de marzo de 2011, por la Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial
En su escrito de inhibición la Juez inhibida expuso:
“que en el libro de Actas llevado por este Tribunal, específicamente en el acta signada con el N° 107, de fecha 28 de marzo de 2011, levantada en mi carácter de Juez y suscrita igualmente por la secretaria lo siguiente: “…que se encuentran en la sala del Tribunal las abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO Y NELLIS DUBINES MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.752.311 y V-3.744.107, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 1.739 y 86.444, respectivamente, quienes han manifestado a viva voz que recogerán firmas ante el Superior de la Dra. ROSSANI MANAMA a objeto de elevar su inconformidad en el sentido de que dicha juez no da información vía telefónica relacionada a los estados de los expedientes, y si hay o no despacho, cuando ella en el TSJ le dan la información, toda relacionada a los distintos casos; por lo que esta debe dárnosla por teléfono. Visto lo anterior el Tribunal ordena oficiar lo conducente a la rectoría Civil del Estado Aragua.”. Que la abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, actúa en ejercicio de sus propios derechos en el procedimiento de intimación, cuyo conocimiento está jurisdiccionalmente a ella atribuida. Que dados los hechos que constan en la transcrita acta surge en su persona una animadversión respecto de dicha abogada, que podría atentar con la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada abogada libre actuaciones en el ejercicio de su profesión aún en defensa de sus propios derechos e intereses, por lo que en razón de lo antes expuesto, procedió a inhibirse. Que ante la existencia de la causa subjetiva, PROCEDO apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.” (Omissis)
- I -
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes. En atención a lo expuesto examinando el caso de autos hay que acotar que:
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 al 9 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra la abogada que actúa como parte demandante, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739. Que por tal motivo se inhibe en la presente causa donde interviene la mencionada profesional.
La Juez adujo como causal de inhibición la del ordinal 18°, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con la abogada apoderada de la parte demandante. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal inhibido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de agosto de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Acc.,
LMGM/joel
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