REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 43935
DEMANDANTE: ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “26 de Julio de 2004”, los ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente; interpusieron la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA. Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, se admitió la demanda, y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando movimientos migratorios y ultimo domicilio procesal de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES CORO C.A, representada por su apoderada judicial ciudadana MARIA BLASINA SOLIS DE HLACZAK. Seguidamente, en fecha 15 de Diciembre de 2005, se agregó a las actas que conforman el presente expediente, comunicación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex, dando respuesta al oficio Nº 1560-143, de fecha 27/01/2005. En fecha 09 de Febrero de 2006, compareció la abogada CARLOTA CAMPOS ARAUJO, asistiendo a la ciudadana ADA ELENA AGUIAR, consignando oficio expedido por el Consejo Nacional Electoral, dando respuesta al oficio Nº 1560-144, de fecha 26/01/2005. Posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2006, fue consignada por el alguacil del Tribunal la boleta de citación de la parte demandada, siendo imposible practicarla. Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 07 de Junio de 2006, diligenció la ciudadana CARLOTA CAMPOS ARAUJO, consignando carteles debidamente publicados en prensa. Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2007, compareció la ciudadana CARLOTA CAMPOS ARAUJO, suministrando dirección para que El Secretario de este Tribunal, fijara cartel de citación.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, open legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de Marzo de 2007”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA, fue instaurado por los ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.012 y V- 2.226.825, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9.26 a.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/Jhonny M
Exp. Nº 43935.-