REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 44786
DEMANDANTE: JOSE LUBO PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.266, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.251.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “23 de Septiembre de 2005”, el ciudadano JOSE LUBO PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.266, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.251; interpuso la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS. Por auto de fecha 14 de Octubre de 2005, se admitió la demanda, y se ordeno la citación de los ciudadanos MARGEN ADELINA FRAMANORI PEREZ, MARGEN CAROLINA RODRIGUEZ FRAMANORI y CARMELO RODRIGUEZ. En fecha 03 de Mayo de 2006 fue consignada por el alguacil del Tribunal boletas de citaciones de las ciudadanas MARGEN ADELINA FRAMANORI y MARGEN CAROLINA RODRIGUEZ FRAMANORI, siendo imposible practicarlas. Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando movimientos migratorios y ultimo domicilio procesal de las co-demandadas. Seguidamente, en fecha 18 de Septiembre de 2006, se agregó a las actas que conforman el presente expediente, comunicación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex, remitiendo las direcciones solicitadas por este Juzgado de las ciudadanas MARGEN ADELINA FRAMANORI y MARGEN CAROLINA RODRIGUEZ FRAMANORI. En fecha 26 de septiembre de 2006, se agregó a las presentes actuaciones oficio expedido por el Consejo Nacional Electoral, remitiendo las direcciones solicitadas por este Juzgado de las ciudadanas MARGEN ADELINA FRAMANORI y MARGEN CAROLINA RODRIGUEZ FRAMANOR. Seguidamente, en fecha 27 de Septiembre de 2006, se agregó a las actas que conforman el presente expediente, comunicación expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex, remitiendo las direcciones solicitadas por este Juzgado de los ciudadanos CARMELO ANTONIO RODRIGUEZ y MARGEN CAROLINA RODRIGUEZ FRAMANORI. En fecha 08 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas, y se designo correo especial al abogado JOSE LUBO PERNIA.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, open legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “08 de Febrero de 2007”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces cuatro (04) años, seis (06) meses y (04) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS fue instaurado por el ciudadano JOSE LUBO PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.902.266, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.251.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9.26 a.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/Jhonny M
Exp. Nº 47786
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