REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48055
DEMANDANTE: ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.146.577.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “27 de Noviembre de 2009”, la ciudadana ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.146.577; interpuso la demanda de PARTICION DE BIENES. Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA, mediante comisión al Juzgado del Municipio Libertador Y Linares Alcántara del Estado Aragua. Seguidamente, en fecha 24 de Febrero de 2010, diligenció la ciudadana ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, solicitando se le designara correo especial para remitir comisión. Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial a la ciudadana ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO. En fecha 09 de Abril de 2010, compareció la antes mencionada ciudadana, dejando constancia que recibió oficio y comisión para practicar citación de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, open legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “09 de Abril de 2010”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION DE BIENES, fue instaurado por la ciudadana ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.146.577.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9.26 a.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/Jhonny M
Exp. Nº 48055.-