REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48207-10

DEMANDANTE: ALIX JUDITH GIMENEZ CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.781, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES ADRIAN`S C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 60-A de fecha 11 de octubre de 2004.-
DEMANDADO: MERCEDES ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.576.041, de este domicilio.-
ABOGADOS: FERMIN CABRERA y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.198 y 39.180 respectivamente.-.
MOTIVO: REINTEGRO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “20 de julio de 2010”, cuando la Abogada ALIX JUDITH GIMENEZ CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.781, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES ADRIAN`S C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 60-A de fecha 11 de octubre de 2004, interpuso demanda por REINTEGRO contra la ciudadana MERCEDES ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.041, de este domicilio. Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda. Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010, la parte actora consignó los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa. En diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada. En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la demandada le confirió poder apud acta a los abogados FERMIN JOSE CABRERA BRITO, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y ADRIANA CAROLINA CABRERA NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 24.198, 39.180, y 132.243 respectivamente. Mediante escrito de esa misma fecha, la parte demandada, opuso la cuestión previa conforme al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 35 de la ley de Arrendamiento, así como también dio contestación de la demanda. En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 01 de octubre de 2010, le fue otorgado poder apud acta al abogado en ejercicio ALI ALEJANDRO DEL MORAL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.248. Por escrito de fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.- En diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la parte demandada consignó copia certificada del expediente signado con el N° 9302-10 que se tramita por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, admitiéndose dicha prueba por auto dictado en la misma fecha.- En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito mediante el cual hizo algunas consideraciones al escrito de pruebas de la parte demandada.- Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
¬¬- I -
La parte accionante, en su escrito libelar alegó lo siguiente: “…Que su representada la empresa INVERSIONES ADRIAN`S C.A., en fecha 30 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.576.041, de este domicilio y un primer y Único Contrato en fecha 30 de junio de 2006, otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 06, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el inmueble del contrato se encuentra ubicado en el centro Comercial Las Américas, Nivel denominado Planta Baja, Local N° PB-60, Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua; que el lapso de la duración del presente contrato fue por un período de tres (3) años, de acuerdo a este contrato su vencimiento sería el 30 de junio de 2009, que en virtud de que la arrendadora no informó en la oportunidad y tiempo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento el mismo se renovó por igual tiempo, de pleno derecho, siendo imperante la prorroga legal arrendaticia y modificando su fecha de vencimiento la cual sería el 30 de junio de 2011, manteniendo su condición de arrendatario y pagando por concepto de canon de arrendamiento a la fecha la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF 10.000,oo); que desde el inicio de la relación arrendaticia; desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 30 de junio de 2006 hasta la presente fecha ha cancelado indebidamente más de lo que realmente corresponde no tomando como referencia para el ajuste del monto de los cánones de arrendamiento, el índice de la tasa de inflación que establece el Banco central de Venezuela, tal como se relaciona en el cuadro N° 1, y que desglosa las cantidades de dinero pagadas debida e indebidamente y los cuales identifica marcado “C”; que del referido cuadro se evidencia que el pago total de lo indebido es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.740,00), los cuales fueron cobrados por parte de la Arrendadora, de manera legitima e impositiva atribuyendo la causa de los mismos al alto costo de la vida, la inflación y otros conceptos sin tomar en cuenta que la manera de aumentar el canon de arrendamiento de acuerdo a los estipulado en el contrato en su cláusula cuarta estaba pactado, siendo incumplida de forma constante durante toda la relación arrendaticia, así como también unas letras de cambio y cheques de gerencia pagadas a la arrendadora por concepto de ajuste, compra de mobiliario y cobro sobre el punto del local comercial, siendo este último bien conocido que de conformidad con el articulo 13 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario que es ilegal el cobro de puntos comerciales, situación esta que tuve que aceptar de manera obligatoria, ya que se encontraba en la necesidad de desarrollar su actividad comercial y que dichos pagos extra-contractuales fueron condición imperante para la firma del contrato de arrendamiento, esto sin ningún fundamento jurídico, relacionados en el cuadro N° 2, e identificados con la letra “D”; Que dichos cuadro se evidencia que el monto total de pagos indebidos , injustificados e ilegales es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 263.214,00), que su pretensión es que la propietaria en su condición de arrendadora le reintegre el dinero que corresponde indicado en la presente demanda como indebido con sus respectivos intereses los cuales hubiesen generado estando a mis expensas y dejó de manejar e invertir en su actividad comercial; que conforme a lo dispuesto en el articulo 07 y 58 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.638.284, en su condición de arrendadora, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Primero: SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.740,00), a que se contrae el cuadro N° 1, donde se evidencia el pago indebido por ajuste de cánones de arrendamiento. Segundo: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 263.214,00), a que se contrae el cuadro N° 2, donde se evidencia el pago ilegal e indebido cobrado por la arrendadora. Tercero:…omissis”

Por su parte la parte accionada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente: “…Que con fundamento al articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, oponen la cuestión previa “…POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…”; que este articulo 78 del Código de procedimiento Civil, venezolano establece los siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; que se está en lo que se conoce como una inepta acumulación de acciones, lo que constituye un defecto de forma conforme al ordinal 6° del articulo 346 del código de >procedimiento civil en concordancia con el articulo 78 eiusdem; que alga que hay una inepta acumulación por cuanto la parte actora en
Su condición de arrendatario de un inmueble del contrato se encuentra ubicado en el centro Comercial Las Américas, Nivel denominado Planta Baja, Local N° PB-60, Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, según ha cancelado indebidamente mas de lo que corresponde, “y en un ejercicio matemático, desglosa las cantidades donde textualmente se lee, cito: se puede evidenciar en el cuadro anterior que el pago total de lo indebido es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.740,00), que luego en su escrito de demanda dice textualmente, haciendo “otro ejercicio matemático”. Cito: De este cuadro se evidencia que el monto total de pagos indebidos, injustificados e ilegales es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 263.214,00) que se puede evidenciar del escrito libelar que la actora acumula dos pretensiones incompatibles entre si y que tienen procedimientos también incompatibles, cuando invoca el articulo 58 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, el cual se refiere al Reintegro y que establece: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente decreto-Ley, quedarán sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los órganos competentes”, es por ello cuando la parte actora solicita y establece que ha vendido cancelando un canon de arrendamiento mas del que le corresponde , que asciende a la suma SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.740,00), se está en presencia de una acción de reintegro de canon de arrendamiento conforme al articulo 58 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, pero cuando manifiesta que mediante unas letras de cambio ha cancelado pagos indebidos por la suma de cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 263.214,00), con lo cual se estaría en presencia de una deuda, como lo establece el Titulo III de las obligaciones , Capitulo I, de las fuentes de las obligaciones, sección tercera del pago de lo indebido, conforme al articulo 1178, que establece: “Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”, por lo que debe haber existido , que de haber existido entre su persona y la parte actora de una deuda que debía cancelarle; y si le canceló una deuda sin existir esta obligada a repetición , que la doctrina establece que el pago de lo indebido es el pago que no se debe, o es el pago hecho sin estar obligado a ello, la deuda es inexistente, que si lo hizo sabiendo que no debía, se presume que lo hizo “animus donandi”, por lo cuan no será repetible, tampoco será repetible sin no hubo error; que la reclamación del pago indebido, debe nacer de una deuda no cierta que se le haya cancelado, y debe demandarse por un procedimiento de repetición previsto en el código de procedimiento ordinario, mediante juicio de repetición, y el supuesto pago indebido por la cantidad por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 263.214,00), se debe tramitar por ante un Tribunal de primera instancia, conforme al juicio ordinario; en lo que se refiere al reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso, tal demanda de reintegro, no solamente por la cantidad SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.740,00), debe tramitarse por ante el Tribunal de municipio, vista la cuantía y mediante el procedimiento breve conforme a la ley de arrendamiento inmobiliario vigente; que en el libelo no se puede acumular ambas pretensiones que se excluyen entre sí y que obedecen a procedimientos distintos, que ambas serian por vía principal ya que ninguna es accesoria de la otra, que al acumular dos acciones principales de naturaleza diferente, conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyan mutuamente; que la parte pretende el reintegro del canon de arrendamiento y el pago de lo indebido en un mismo libelo; que por la naturaleza de las acciones se excluyen; que el único limite que tiene la parte actora que no se da en este caso para acumular pretensiones incompatibles, es cuando la propone en forma subsidiaria, sin embargo el mismo articulo 78 del Código de Procedimiento Civil coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones incompatibles; que a los efectos de la inepta acumulación tanto de pretensiones que se excluyen, lo cual se da en el presente caso en las dos circunstancias, ósea tanto las pretensiones como el procedimiento se excluyen, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas. Que la inepta acumulación es de orden público procesal, de manera que la ciudadana Juez debió negar la admisión de esta demanda por ser contrarias al orden público, y a disposición expresa de la ley...”

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” De una revisión realizada al escrito libelar y los hechos esgrimidos por el actor, se evidencia que la pretensión jurídica material del demandante es el reintegro de un dinero por ajustes de cánones de arrendamiento y el pago que la accionante realizó indebidamente, tal y como expresamente quedo establecido en el cuerpo del escrito libelar, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Es por ello que de la mencionada revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial del escrito libelar, y según lo aducido por parte de la accionada cuando indica la inadmisibilidad de la demanda por existir en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones. Por haber esta solicitado el reintegro del ajuste de los mencionados cánones y al haber acotado el pago de lo indebido de unas cantidades de dinero cuando aduce: “…indicando en la demanda como INDEBIDO con sus respectivos intereses los cuales hubiesen generado estando a mis expensas y deje de manejar e invertir en mi actividad comercial y los cuales con la devaluación, inflación y demás fenómenos económicos en la actualidad no representan el valor que poseían hace tres (03) años atrás” y de la misma forma fue esbozado en el petitorio cuando solicita que convenga o en su defecto sea condenada a pagar, los conceptos allí detallados por pago de lo indebido por un lado y por otro invocando los artículos 07 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se evidencia que estrictamente se relaciona con una indebida acumulación de pretensiones, lo cual, como es sabido, afecta al orden público, razón por la cual esta Jurisdicente desciende a verificar prima facie lo argumentado por la parte demandada, para lo cual se hace pertinente traer a colación las previsiones normativas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la materia:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos: …3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que en atención a las normas antes mencionadas donde se deriva que lo perseguido o lo que se obtiene en la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas se puedan tramitar por el mismo procedimiento. De allí que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. Sin embargo, como antes fue señalado, el artículo 78 eiusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De allí que la inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se instituye como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible cumplimiento y garantía por parte de los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por quien Juzga. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento breve y otra por el procedimiento ordinario.
De manera que, habiendo quedado esclarecidas las reglas generales que rigen la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de gran relevancia y similarmente, que la excepción a la regla esta constituida en aquellos casos los cuales, deba existir la acumulación de pretensiones incompatibles, pero que las misma se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso in comento de autos bajo estudio.
Es por ello que dentro de tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:

“...De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible”. (Omissis)

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, señalando lo siguiente:

“Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.”(Omissis)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:

“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Omissis)

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, actuando en representación de este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para examinar los supuestos fácticos de los casos sometidos a su consideración, estima que, de las antedichas actuaciones, donde se verificó la solicitud de un reintegro de conformidad con lo establecido en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, junto con el pago de lo indebido expuesto por todo el contenido del escrito libelar, y al haberse sustanciado por los trámites del procedimiento breve, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se hace evidente de la lectura del libelo de demanda lo pretendido por el accionante, lo que considerablemente determina una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo cual deviene en una inepta acumulación de pretensiones, siendo que, el reintegro se tramita por el procedimiento breve y el pago de lo indebido por el procedimiento ordinario, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En conclusión, en el presente caso bajo estudio, se ha determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos distintos entre sí, por lo que la parte actora infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. En consecuencia, la demanda incoada tiene indefectiblemente que ser declarada inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, y consecuencialmente, ser declarada la nulidad del auto de admisión, así como también, de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo. Y así se decide.
En asentimiento a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados a las actas del proceso, y dada la inepta acumulación de pretensiones establecida por este Tribunal con antelación, resulta forzoso, para esta Juzgadora, declarar la NULIDAD y dejar sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de la demanda, así como también, todas las actuaciones procesales subsiguientes acaecidas en el presente juicio, pasando a declarar INADMISIBLE la demanda instaurada en el proceso, al haberse infringido por parte de la demandante de autos, la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, ya que se acumularon en la demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por REINTEGRO tiene intentada la empresa INVERSIONES ADRIAN`S C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 60-A de fecha 11 de octubre de 2004, contra la ciudadana MERCEDES ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.041, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de agosto de 2011.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO ACC,





LMGM/joel