REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Agosto de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: EPIFANIO ORESTES ALVARES, EUSEBIO BLAS GARCÍA y AMPARO GONZALEZ TRIANA. Apoderada Judicial: CELINA TREJO APARECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.232.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: GABRIEL ZANARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 710.821, y de este domicilio. Apoderado Judicial: SANTIAGO RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 11.066.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el oficio Nº 916-11 de fecha 20 de Julio de 2011, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informó: i) Que en fecha 05 de Marzo de 2002 se homologó el convenimiento realizados por las partes; ii) Que el expediente se encuentra en archivo judicial, bajo el Legado 844, página 187.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación un extracto del texto del convenimiento celebrado entre las partes, el cual reza que la parte demandada, ciudadano GABRIEL ZANARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 710.821, expuso que: “Conv[iene] en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble a secuestrar y propon[e] que la parte demandante [le] conced[a] un plazo de seis (6) meses para desocupar y entregar el inmueble antes identificado y libre de personas y cosas (…)”. Y que la demandada por su parte: “(…) Acept[a] el convenimiento y la proposición de la parte demandada (…)”.
En virtud del texto transcrito, este Tribunal estima oportuno puntualizar las siguientes consideraciones:
Siendo que las partes celebraron un convenimiento durante la práctica de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (negritas del este Tribunal).
Es evidente que a este Tribunal en funciones de Alzada, tal como se desprende de la ley y la doctrina procesalista, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto, pues feneció el derecho de acción del apelante. Entendiendo como derecho de acción: “El derecho a pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo” (Rocco Ugo, “Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil” Vol. 1; Jurídica Universitaria; p.143).
En otras palabras el derecho de acción constituye un derecho público subjetivo individual del ciudadano frente al Estado, personificado por los órganos jurisdiccionales y pertenecientes a la categoría de los derechos públicos subjetivos de obligación que se llaman derechos cívicos.
Tal derecho tiene, como elemento sustancial, el interés secundario y general del particular, como sujeto de derechos y la intervención del Estado para eliminar los obstáculos que, por una razón cualquiera, se interponen a la realización de los intereses del derecho material, tutelados por el derecho objetivo.
Por ello, debe advertir este Juzgador que el interés procesal manifestado por el recurrente en la apelación que fue sometida a conocimiento de este Tribunal contra auto de fecha 04 de Julio de 2002, decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se extinguió una vez que celebró convenimiento con su contraria. En ese sentido, por cuanto al ser homologado por el a quo adquirió autoridad de cosa juzgada, concluye este Juzgador que al no existir interés por parte del recurrente, carece de sentido emitir pronunciamiento respecto de un asunto ya resuelto. Así se declara.
En consecuencia, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN.
RCP/AH/Mr
Exp. Nº 11.066.
En esta misma fecha se libró oficio a su tribunal de origen.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
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