REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Agosto de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: VICENTE ALBERTO PERLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.194.642, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.947.537. Apoderado Judicial: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.973.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 11.582

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el oficio Nº 855 - 11 de fecha 19 de Julio de 2011, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual informó: i) Que la causa principal fue sentenciada en fecha 07 de Marzo de 2005; ii) Que la misma fue confirmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción; iii) Y que se encuentra en etapa de ejecución suspendida según decreto N° 8.190. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(...) La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (...)”.

Es evidente que a este Tribunal en funciones de Alzada, tal como se desprende de la ley y la doctrina procesalista, no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación, pues feneció el derecho de acción de la apelante. Entendiendo como derecho de acción: “el derecho a pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo” (Rocco Ugo, “Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil” Vol. 1; Jurídica Universitaria; p.143).

En otras palabras el derecho de acción constituye un derecho público subjetivo individual del ciudadano frente al Estado, personificado por los órganos jurisdiccionales y pertenecientes a la categoría de los derechos públicos subjetivos de obligación que se llaman derechos cívicos.

Tal derecho tiene, como elemento sustancial, el interés secundario y general del particular, como sujeto de derechos y la intervención del Estado para eliminar los obstáculos que, por una razón cualquiera, se interponen a la realización de los intereses del derecho material, tutelados por el derecho objetivo.

Por ello, debe advertir este Juzgador que el interés procesal manifestado por el recurrente en la apelación que fue sometida a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2004, cursante de los folios 51 al 54, decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se extinguió una vez que el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, según consta en oficio N° 855-11 de fecha 19 de Julio de 2011, recibido en fecha 20 de Julio de 2011, pues evidentemente sobrevino la pérdida de interés en que se decida el recurso conocido por este Tribunal; toda vez que pierde sentido y fundamento lógico el efecto devolutivo al producirse la sentencia definitiva. Así se declara.

En consecuencia, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN.

RCP/AH/Mr
Exp. Nº 11.582.

En esta misma fecha se libró oficio a su tribunal de origen.
LA SECRETARIA TEMPORAL.