REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1° de agosto de 2011
201° y 152°
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en tres (03) folios utilizados y veinticuatro (24) folios anexos, interpuesta por el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.011.190, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de presunto agraviado, asistido por el ABOGADO CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, Inpreabogado 40.135; quien decide considera lo siguiente:
Primero: En su petición de amparo el solicitante indica que el ciudadano Cándido Vivas Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.231.458, y él son accionistas a partes iguales en la sociedad mercantil “Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el número 71, Tomo 49-A. Igualmente señala que dicho socio, junto con el apoderad de éste, el Abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, Inpreabogado 165.832, a quienes señala como sus presuntos agraviantes, han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (art. 49 Constitucional) y también al libre ejercicio de su actividad económica (art. 112 Constitucional) al imponerle a éste último, un tercero, como Presidente Encargado de la referida sociedad mercantil. De igual manera hace una serie de consideraciones acerca de las circunstancias en que presuntamente ocurrieron las violaciones denunciadas a sus derechos. Sin embargo, la solicitud es poco clara en cuanto a la supuesta forma en que los hechos denunciados supuestamente violan directamente sus derechos constitucionales, por lo que la misma debe ser subsanada, con el objeto de poder emitir un debido pronunciamiento.
Ahora bien, vale recordar que según ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda petición de amparo debe reunir una serie de requisitos entre los que se encuentran los previstos en sus numerales 5 y 6, que se refieren al deber del accionante de realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías), estableció en forma vinculante una interpretación del procedimiento a seguir en materia de amparo, cónsona con la Constitución de 1999 y, en consecuencia, determinó que cuando la solicitud de tutela constitucional se interponga en contra de actuaciones de los particulares el solicitante de la misma, además de cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo, también debe señalar en su libelo cuáles son las pruebas que desea promover, ya que de no hacerlo precluirá su oportunidad (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).
Segundo: Asimismo debe precisarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe que si el solicitante del amparo no cumple con los requisitos del artículo 18 ejusdem, el Tribunal le ordenará que corrija su petición en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Por ello, visto que en su reclamación el presunto agraviado no indica cuáles son los medios de prueba que pretende utilizar para demostrar sus alegatos es por lo que este Juzgador concluye que la petición de amparo interpuesta por él no cumple con las exigencias antes mencionadas. En tal sentido este Tribunal considera pertinente solicitar al presunto agraviado que subsane su libelo e indique tanto la forma en que los hechos denunciados supuestamente violan directamente sus derechos constitucionales, así como también los medios probatorios que pretende hacer valer en el curso de una eventual audiencia pública.
Por tal motivo, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia cuando expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA al presunto agraviado, ciudadano Marx Asdrubal Davalillo Hernández, supra identificado, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique de la presente decisión. De igual manera se le advierte que en caso de no cumplir lo anteriormente indicado, su solicitud de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO
RCP/NC/ya
EXP N° 14.394
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