REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de agosto de 2.011
201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DANIEL ROBIT ROMERO PARRA y NETHIE MALEXI CASTILLO CASTAÑEDA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.571.101 y V-13.869.773, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Wilmer José Bernal Escalante, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 86.803.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
EXPEDIENTE: 12.116
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante documento recibido en fecha 02 de mayo de 2007, por los ciudadanos Daniel Robit Romero Parra y Nethie Malexi castillo Castañeda, supra identificados, asistidos por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 86.803.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente solicitud se admitió en fecha 10 de mayo de 2007 (Folio 5). Igualmente, en esa misma fecha se le ordenó la debida citación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. No obstante, se evidencia en el expediente que la parte solicitante desde el día en que consigno documento, no ha ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que los solicitantes desde el 02 de mayo del 2007, fecha en la cual introdujeron la solicitud, actuación esta que riela al folio 4 del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Se libró boleta.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Daniel Robit Romero Parra y Nethie Malexi castillo Castañeda, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.571.101 y V-13.869.773, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 86.803
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a la parte de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NURY CONTRERAS
RCP/MP/Dan.-
EXP. N° 12.116
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.- Se libró Cartel ordenado.
La Secretaria Temporal.
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