REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º



PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GALO DELCI CISNEROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.473.514 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogadas Evelyn González Valera y Karla González Valera, Inpreabogado Nros. 81.553 y 72.937 respectivamente.


MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

EXPEDIENTE: 9.098.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Este Tribunal observa que se inició el presente procedimiento mediante documento presentado en fecha 06 de agosto de 2004 por el ciudadano Galo Delci Cisneros González, supra identificado, asistido por las abogadas Evelyn González Valera y Karla González Valera, Inpreabogados N° 81.553 y 72.937 respectivamente.

Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la presente solicitud, junto con sus recaudos, dieron por satisfechos los extremos legales exigidos (folio 14 y su vuelto), de esta manera se comisionó al Tribunal de Medidas de Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que practicase la Entrega Material (folio 15).

Posteriormente, el 14 de enero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas, supra identificado, remitió a esté Tribunal, la comisión conferida Sin Cumplir, debido a falta de impulso procesal (folio 19), además de esto, se evidencia que la parte solicitante desde el día 24 de enero de 2005, tampoco ha ejercido ningún acto de impulso procesal dentro de esté proceso.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:


“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte desde el 25 de enero de 2005, fecha en la cual solicita que el Tribunal Ejecutor de la Medida dictada tuviera la facultad, usando incluso la fuerza, para realizar la Entrega Material, actuación esta que riela al folio 32 del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se ordena notificar a la parte de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Se libró boleta.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de ENTREGAL MATERIAL, incoada por el ciudadano Galo Delci Cisneros González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.473.514 de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Evelyn González Valera y Karla González Valera, Inpreabogados N° 81.553 y 72.937 respectivamente.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.


TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a la parte de la presente decisión.


CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS

RCP/MP/Dan.-
EXP. N° 9.098
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.- Se libró Cartel ordenado.


La Secretaria Temporal