REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03 de Agosto de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.515.577 y de este domicilio. Endosatario en Procuración: Abogado PEDRO STALYN ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FULLTEL C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2003, la cual quedo inscrita bajo el N°39, tomo 8-A, representada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SEOANE PEREZ y FOUAD JABER HAMZI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.218.807 y 10.655.025 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: 12.436.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 19 de Julio de 2007 admitió la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 16).
En fecha 19 de Julio de 2007 el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado PEDRO III Y. PÉREZ C., presentó informe de inhibición (folio 18 al 21).
En fecha 13 de Agosto de 2007 este Tribunal admitió la presente demanda constante de treinta (30) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 31).
En fecha 18 de Septiembre de 2007 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Stalyn Rocca, en su carácter de endosatario en procuración, y solicitó: i) librar compulsa a los fines de citar al demandado; ii) acordar la medida cautelar solicitada (folio 32).
Finalmente, en fecha 16 de Abril de 2008 este Tribunal dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 37).
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el abogado PEDRO STALYN ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, actuando en su carácter de endosatario puro y simple de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.515.577, contra la Sociedad Mercantil “FULLTEL C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2003, la cual quedo inscrita bajo el N°39, tomo 8-A, representada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SEOANE PEREZ y FOUAD JABER HAMZI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.218.807 y 10.655.025 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA PABÓN
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 12.436.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria.
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