REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidos (22) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2011-000069.

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha veintiseis (26) de julio del corriente año, el expediente signado con el N° AP21-O-2011-000069, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ULISES ESTEBAN CAPELLA DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° V-784.314; actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en cuyo escrito manifiesta el solicitante en amparo, la violación de sus derechos constitucionales, denunciando la violación del derecho al trabajo, “concretamente a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto presidencial 6603, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 2 de enero de 2009, Nº 39.090, a la cual se refiere la decisión del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1/12/2009, en la cual se ordenó mi reenganche al trabajo, y que no obstante la advertencia contenida en dicho fallo se procedió a su ejecución conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una decisión inapelable la cual señaló que su desobediencia en el cumplimiento de la misma se consideraría como un desacato, generador de los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente; así como también haber violado los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además de ello habiéndose agotado el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la misma Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la empresa agraviante se ha negado a cumplir la decisión administrativa emanada del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2009, conducta esta reiterativa de la manifestación inicial expresada por su Rector José Ceballos, no obstante haber sido multado (…)”

En ese sentido manifiesta el presunto agraviado en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) El fundamento de mi amparo constitucional lo constituye la violación al acto administrativo de fecha 01-12-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La violación de este acto surge después de habérsele colocado a la Santa María, en diferentes oportunidades, multas por la violación al acto administrativo. Multas que sobrevinieron a raíz de la imposición del mandato solicitado por la parte accionante ante la Inspectoría para que se cumpliese la ejecución forzosa de la providencia administrativa. Tuve el honor de acompañar la Dra. Cañizales de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la Sala de Supervisión, quien al notificar a la máxima autoridad de esa casa de estudios, al Dr. José Ceballos, en su condición de Rector y le preguntó si iban a reincorporar al trabajador, al reenganche, al pago de salarios y a los dividendos que hubiere dejado de percibir, tal cual como lo establece el mandato del acto administrativo. El Rector únicamente se limitó a contestar, que escriba en el acta que se inicie el procedimientote multa, no acataré la providencia administrativa. Evidentemente que este desacato de ejecución forzosa tiene una lesión muy grave al trabajador y se considera como un desacato el cual, puedo señalar que el patrono en ningún momento a procedido a reengancharme en mis condiciones habituales que tenía para el momento en que fui despedido injustificadamente, tampoco el patrono a procedido a pagarme los salarios caídos, tampoco el patrono a procedido a pagarme los beneficios dejados de percibir, los tres aspectos que han sido condenados en la providencia administrativa y el acto que ha sido incumplido por la Universidad Santa María de esa manera. Evidentemente que este desacato de la Universidad Santa María lo involucra en un delito, un delito que esta penado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito a este Tribunal para que oficie al Fiscal del Ministerio Público para que en conocimiento de la violación de las normas constitucionales que amparan a los trabajadores, mi caso en especial que fui destituido injustificadamente, violándose el decreto presidencial emanado de la Presidencia de la República, decreto Nº 6603 y publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.090. Esto refleja una violación sistemática y permanente al despido injustificado y consecuencialmente a la violación del acto administrativo. Debo señalar que la violación a este acto se refleja también en los documentos que la demandada Universidad Santa María ha consignado o consignó el expediente administrativo 3434, donde reflejan que ellos no han cumplido con el fallo administrativo y lo que han pretendido con alegatos que en nada benefician a la demandada pero que si benefician al amparo constitucional, es adecuar, acoplar el acto administrativo a su propia interpretación y yo diría también a sus intereses personales y provecho, para violar de esa manera las garantías y los derechos constitucionales, el derecho al trabajo, el derecho al salario digno. Es por ello que considero que sistemáticamente la Universidad esta incursa en una violación del acto administrativo, al derecho al trabajo, al salario digno y una violación a las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La universidad con la disminución del salario lo que ha pretendido sistemáticamente es colocarse en una situación de infringir, de no acatar el acto administrativo y lo hace de una manera descarada, sistemáticamente cuando no llama al trabajador, cuando no solicita la comparecencia del afectado para tratar de cumplir con el mandato establecido en la providencia administrativa o en el acto administrativo. Quiero señalar también que el pago de las multas por la Universidad Santa María, lo que pretende es tener una evasión total y permanente, para evadir lo que llamamos el acto administrativo co, porque ello lo que pretende es cumplir parcialmente cuando paga las multas pero no procede al reenganche ni al pago de los salarios caídos y al pago de los beneficios del trabajador. Eso denota una violación a las leyes laborales, a las normas garantías constitucionales y de sobre manera a mis derechos (…)”.

Por su parte la presunta agraviante, Universidad Santa María, señaló durante la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) se debe observar la realidad prestacional en cuanto a lo que se presenta en la realidad con el Dr. Capella y la Universidad Santa María y esto resulta de las actuaciones administrativas que constan en autos, que evidencian el recorrido desde el inicio de esta controversia. Este recorrido demuestra que desde el mes de diciembre en que se produce el amparo, hasta esta oportunidad en la insistencia por parte del actor en que se cumpla una providencia administrativa, no obstante de que él ha venido prestando servicios para la Universidad como docente hasta la presente fecha y como punto investigativo en esta audiencia y quedaría a su interpretación, podríamos ver que esa realidad prestacional, hasta que punto podría ser determinante en la suerte de la declaratoria de este amparo. La parte desde el mes de diciembre en que se amparó hasta la presente fecha ha venido procurando de solucionar el problema, pero no se ha producido un acto que determine la conclusión del procedimiento administrativo. Pero no obstante eso las partes siguen atadas a través de una relación laboral, puesto que el Dr. Capella sigue siendo docente de la Universidad Santa María, solamente que hay un componente en esa prestación de servicio que es la representación que él ejerció ante el Consejo Nacional de Universidades, representando a la Universidad como se explica en todas las actuaciones que Ud. tiene a la vista a los fines de resolver este conflicto, que yo entiendo que se convierte en un punto hasta de mero derecho (…)”.

Culminados los alegatos de las partes, el Juez preguntó al accionante en amparo: ¿Ud. continúa prestando sus servicios como docente en la Universidad Santa María, desde el momento en que se dictó la Providencia Administrativa hasta la presente fecha? Respondiendo: Si, y me han depositado mi salario disminuido en la cuenta de Banesco.

Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas a los autos por el accionante en amparo, las cuales acompañó con el escrito, siendo las siguientes:
-A los folios 9 al 352, copia del expediente administrativo Nº 03434, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La parte a quien se le opone señala que es la vida del expediente debatido.
Pruebas del presunto agraviante:
-Marcada “B1”, folio 18, de la 2da. pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la presunta agraviante, de fecha 05-08-2011, período académico 02-2011, con un salario de Bs.F. 335,91. La parte a quien se le opone la impugna porque jamás ha solicitado esa constancia de trabajo.
-Marcada “B2”, folio 19, de la 2da. pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la presunta agraviante, de fecha 05-08-2011, período académico 02-2011, con la finalidad de demostrar la continuidad prestacional del docente. La parte a quien se le opone la impugna.
-Marcadas “C1” al “C34”, folios 20 al 53, de la 2da. pieza del expediente, recibos de pago desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de junio de 2011, con la finalidad de demostrar el pago al docente entre esas fechas. La parte a quien se le opone señala que es el aporte que hace la demandada del salario disminuido en su cuenta bancaria. Por cuanto no fueron atacados dichos recibos se les concede valor probatorio y el mérito es que el accionante recibió dichos montos en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez pregunta al accionante ¿Porqué Ud. dice disminuido? Respondió: porque ganaba para el momento del despido Bs.F. 1.425,00 aproximadamente.
-Marcada “D”, folios 54 al 67, de la 2da. pieza del expediente, copia simple del Recurso de Nulidad con medida cautelar, interpuesto ante el Juzgado 2do. Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo, en fecha 14-06-2010, Nº 006711. Señala el promovente que es el recurso interpuesto en contra de la Providencia Administrativa. La parte a quien se le opone señala que jamás ha sido notificado de ese recurso.
El representante del Ministerio Público intervino y preguntó al promovente del recurso, si se había decidido la medida cautelar, y respondió que no hay ninguna decisión. En razón de lo anterior se tiene que los efectos de la providencia administrativa no han sido suspendidos.
-Folios 71 al 126, de la 2da. pieza del expediente, planillas de notas de varios semestres, siendo la de más reciente fecha el 02-08-2011, así como certificaciones del Secretario General de la Institución y de la Directora de Control de Estudios. La parte promovente señala que es el recorrido que hacen los docentes para entregar las notas a la Universidad Santa María. Por su parte la parte a quien se le oponen señala que corresponden a sus notas consignadas a control de estudios. Señala el Juez que la última planilla de notas es del 02-08-2011. Al reconocer la parte a quien se le oponen que las mismas son las notas entregadas a la oficina de control de estudios, se les concede valor probatorio y el mérito es que el accionante prestó sus servicios durante los períodos en los cuales entregó las notas correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalizada la evacuación de las pruebas el Juez realizó preguntas al accionante en amparo.
¿Ud. señaló que la Universidad Santa María ha depositado el salario disminuido en su cuenta bancaria, Ud. ha hecho uso de ese dinero? Respondió: es una cuenta personal y frecuentemente la uso, probablemente haya hecho uso del mismo.
¿Depende su salario de las horas de clase que dicte durante el semestre? Respondió: la carga horaria se redujo a través de los años y se mantuvo el salario.

Finalizada las preguntas tomó la palabra el representante del Ministerio Público y señaló las decisiones que en esta materia se habían publicado y en una de las cuales se señalaron los requisitos para interponer el amparo e indicó cuales eran estos requisitos para que prospere este tipo de amparos, una de ellas es que exista la providencia administrativa que beneficie al trabajador, que no haya sido impugnada y que de haberlo hecho no se encuentre suspendido el efecto de la providencia, otro requisito es que se haya procedido al procedimiento de multa y este se encuentra agotado. Sin embargo, de la pregunta efectuada por el Tribunal al accionante, este manifestó que se encuentra prestando servicios a la Universidad, que se encuentra dando clases, está en su puesto de trabajo y uno de los requisitos es que haya una violación constitucional, que no es otra que el trabajador no se encuentre en su puesto de trabajo y de allí el reenganche que se esta solicitando y el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que no es otra que el reenganche. En el presente caso se ha observado en el desarrollo de la audiencia que el accionante se encuentra prestando sus servicios a la Universidad Santa María, no esta fuera de sus labores habituales, que hay una discusión en cuanto a salarios, pagos, etc. Sin embargo, la naturaleza del amparo no es indemnizatoria sino netamente restitutoria y en el presente caso para el Ministerio Público es necesario, vista las circunstancias, solicitar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por las razones expuestas.

Ahora bien, este tribunal observa que el accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados, el derecho al trabajo; y como consecuencia de ello, solicita sea admitida la acción de amparo propuesta, consistente en que: “debo ser reenganchado como efecto directo de esta acción a mi sitio habitual de trabajo que desempeñaba para la fecha de mi despido con la consiguiente cancelación de mis salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales y las mejoras e incrementos hasta el definitivo y total acatamiento del acto administrativo (01/12(2009) ante el cual se ha alzado la parte agraviante”.
Por otra parte, se desprende de lo solicitado, que el accionante en amparo, pretende que se repare o restituya según sus apreciación, una situación jurídica infringida que ha ocasionado el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00819/09 de fecha 01/11/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se ordene entre otras cosas, el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el propio actor ha señalado que no ha dejado de cumplir su responsabilidad como docente en la Universidad Santa María y que la presunta agraviante le continúa depositando, a su decir, un salario disminuido. Que ha entregado las planillas de notas de las clases que dicta a la oficina de control de estudios, siendo la última de fecha 02-08-2011.
Por su parte la presunta agraviante señaló que “el actor solicita el cumplimiento de la providencia administrativa y el actor sigue prestando servicios a la Universidad Santa María, desde diciembre de 2009 hasta que se amparó”.
Al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.
El artículo citado, expresamente prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; “
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En cuanto a lo señalado por el accionante referido a: “(…) la consiguiente cancelación de mis salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales y las mejoras e incrementos hasta el definitivo y total acatamiento del acto administrativo (01/12(2009) ante el cual se ha alzado la parte agraviante”, por lo cual a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta, además de la situación de la anteriormente mencionada, es también a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es la vía del procedimiento de desmejora de las condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo. Dicha inadmisibilidad también se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.
Al respecto, y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incoó la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004”.

Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

Por otra parte vale destacar que, otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente en el ejercicio pleno de un derecho o garantía del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto presuntamente lesivo.
Al efecto, se observa que la acionante en amparo, en otras cosas señala que el mismo se interpone “(…) la consiguiente cancelación de mis salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales y las mejoras e incrementos hasta el definitivo y total acatamiento del acto administrativo (01/12(2009) ante el cual se ha alzado la parte agraviante” y evidentemente los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio, los cuales deben ser solicitados por otro medio que no sea la acción de amparo.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ULISES ESTEBAN CAPELLA DIAMONT en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA. SEGUNDO: Por cuanto lo reclamado deviene de una situación laboral y en consonancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 64, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLYS ANCHETA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,


Exp: AP21-O-2011-000069
SB/DA.