REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de dos mil once (2011)
200º y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000070
RECURRENTE: Ciudadana Desiree Jasmin Serrano Mora mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.435.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Yesenia Pino de Hergueta y a Jesús Alberto Hergueta González, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.057.138 y V-4.075.932 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 71.442 y 79.571 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0550-10 de fecha 17 de septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 1° de abril de 2011, en virtud de la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana Desiree Jasmin Serrano Mora contra la Providencia Administrativa N° 0550-10 de fecha 17 de septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02160, y recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, previa admisión en fecha 14 de abril de 2011 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. En fecha 03 de mayo de 2011 este Juzgado decidió la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la recurrente la cual fue declarada improcedente (folios 2-4, cuaderno de medidas).
Practicadas todas las notificaciones (folios 217-229 del expediente) se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, tampoco compareció la Procuraduría General de la República ni la parte accionada quien no cumplió con su obligación de remitir la copia certificada del expediente administrativo que le fue solicitada. En dicho acto la parte recurrente reitero e hizo valer la copia certificada del expediente administrativo inserta a los autos. En fecha 14 de junio de 2011 se procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para informes y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial del acccionante aduce en su escrito libelar que su representada laboraba para la empresa Organización RESCARVEN C.A. y que en fecha 17 de junio de 2010 fue despedida injustificadamente por lo que en fecha 22 de junio de 2010 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y solicitó la medida preventiva para su restitución al cargo. Asimismo, señala en cuanto al procedimiento administrativo que el 23 de junio de 2010 fue decretada la medida cautelar a favor de la accionante y se ordenó la reincorporación la cual no fue acatada por el patrono. Que en fecha 10 de agosto de 2010 se efectuó el acto de contestación en la que la representación de la empresa desconoció la relación laboral. El 13 de agosto de 2010 la accionante consignó pruebas que rielan a los folios 50 hasta el 70 del expediente administrativo. Que la empresa accionada promovió pruebas en forma extemporánea en fecha 16 de agosto de 2010 y que el 17 de septiembre de 2010 la Inspectoría dictó su decisión.
Argumenta que la Providencia Administrativa viola el debido proceso y el derecho a la defensa porque no le otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por su representada que demostraban la relación de trabajo y que fueron consignadas en copia pero cotejadas con sus originales presentadas a efectum videndi y devueltas conforme a diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 inserta al folio 49 del expediente que fueron ratificadas en la oportunidad procesal prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no consideró lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la presunción de la relación de trabajo. Que además está viciada de nulidad porque las pruebas presentadas por la empresa fueron consignadas en forma extemporánea porque el acto de contestación se efectuó el día 10 de agosto de 2010 y la empresa consignó su escrito el 16 de agosto de 2010 violando el principio de legalidad previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual viola los procedimiento y concurrentemente el debido proceso. Con fundamento en lo anterior denuncia la violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre tales fundamentos solicita la nulidad del acto administrativo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Riela a los folios 14-200 copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-01-02160 que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la forma como se llevó a cabo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Desiree Serrano contra la empresa Organización Rescarven, y el acto administrativo con el cual concluyo dicho procedimiento, a saber, la Providencia Administrativa N° 0550-10 de fecha 17 de septiembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.
Riela al folio 201 impresión de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma puede representar un contenido informativo para los particulares interesados pero al no contener la firma del funcionario competente ni el sello de la institución no puede tenerse como un medio probatorio válido, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
Riela al folio 202 forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con firma en original y sello húmedo de la empresa “Clínicas Rescarven C.A, y sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la referida empresa registro a la ciudadana Desiree Serrano como trabajadora indicando como fecha de ingreso el 23-08-2006 pero que fue inscrita en la institución en fecha 22 de octubre de 2009, por cuanto la misma no le puede ser opuesta a la parte recurrida en la presente causa en virtud a que no emana de ella, se desecha del proceso, pues la oportunidad para su promoción debió ser en el procedimiento administrativo y no en este proceso. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No existen pruebas promovidas. Asimismo, se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada, y que fue requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficio N° 7911-2011 de fecha 18/04/2011 recibido por esa institución en fecha 04/05/2011.
DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que en fecha 14 de junio de 2011 se fijó lapso para presentar informes dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin que las partes consignaran informe alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0550-10 de fecha 17 de septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02160, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana Desiree Jasmin Serrano Mora contra la Organización RESCARVEN C.A.
En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que la Providencia Administrativa viola el procedimiento por cuanto valoró las pruebas de la empresa accionada que fueron presentadas en forma extemporánea y por ello vulnera el derecho a la defensa y el principio de legalidad administrativa. Así se establece.
Así las cosas, procede este Juzgador a revisar de la copia certificada aportada a los autos, el procedimiento administrativo llevado a cabo en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02160, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 0550-10 de fecha 17 de septiembre de 2010, evidenciándose lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 2010 la ciudadana Desiree Serrano inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “Organización Rescarven” y solicitó medida preventiva para lo cual consignó en esa oportunidad “Auto de Inamovilidad” dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el cual se acordó la inamovilidad de la ciudadana Desiree Serrano entre otros con motivo a la notificación formal del proyecto sindical “Sindicato Nacional de Trabajadores de Rescarven C.A. (SINTRARESCARVEN)” a los fines de su registro y que fue sustanciado en el expediente signado con el N° 082-2010-02-00013 (folios 1-4 del expediente administrativo). Que en fecha 23 de junio de 2010 la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas por delegación de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social decretó medida cautelar a favor de la trabajadora Desiree Serrano en el expediente N° 027-2010-01-02160 y ordenó su reincorporación en la Organización Rescarven. Consta asimismo, el Acta levantada por dicha Inspectoría del acto de contestación celebrado en fecha 10 de agosto de 2010 en cuya oportunidad la accionada consignó carta poder y registro mercantil de la “Organización Rescarven C.A.”, oportunidad en el cual se procedió a interrogar los apoderados de la accionada en los siguientes términos:
“(…). PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el)la solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: ‘la Ciudadana (sic) Desiree Serrano No (sic) Presta (sic) ni ha prestado. Es todo’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: ‘No reconozco la inamovilidad alegada por la ciudadana Desiree Serrano, Es (sic) todo’. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: ‘Mi representada no despidió a la ciudadana Desiree Serrano, en virtud de que no prestó sus servicios para organización Rescarven; C.a. (sic) Es todo’”. En este estado el )la) trabajador (a) accionante abogado asistente (sic) intervienen y exponen:
(omissis)
“(…) es relevante ilustrar a esta inspectoría que la trabajadora Desiree Serrano la amparaba la Inamovilidad Laboral (sic) decretada vía presidencial y la inamovilidad laboral por ser promovente de un sindicato de trabajadores cuyo expediente reposa en la inspectoría nacional del trabajo con el número 082-2010-02-00013, el cual se encuentra ahorita (sic) en etapa de subsanación y queremos consignar auto de inamovilidad emitido por la inspectoría (sic) Nacional del Trabajo donde notifica al grupo de empresas Rescarven en fecha 10/06/2010 donde estipula que la ciudadana Desiree Serrano y Otros (sic) (…).”.
Consta igualmente del expediente administrativo N° 027-2010-01-02160, que la ciudadana Desiree Jazmín Serrano Mora promovió pruebas en fecha 13 de agosto de 2010 (folios 49-70). Asimismo, consta que la accionada “Organización Rescarven C.A.” consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de agosto de 2010 y que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes (folios 81 y 82 del expediente administrativo). Consta que en fecha 17 de agosto de 2010 la accionada consignó diligencia en la cual desconoció las pruebas promovidas por la parte accionante (folios 84 y 85 del expediente administrativo) y finalmente consta la Providencia Administrativa (folios 95-101 del expediente administrativo).
Como puede observarse del análisis sobre el orden correlativo de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02160, el acto de contestación se efectuó el día martes 10 de agosto de 2010, y por cuanto del interrogatorio realizado a la empresa accionada resultó controvertida la condición de trabajadora de la accionante, la funcionaria que presidió el acto de contestación acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho días hábiles para las pruebas señalando expresamente en el acta que “los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para su evacuación” tal y como se establece en el procedimiento previsto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, quedo evidenciado que la parte accionante promovió pruebas el día viernes 13 de agosto de 2010, es decir, al tercer día hábil siguiente al acto de contestación y la parte accionada promovió sus pruebas el lunes 16 de agosto de 2010, a saber, el cuarto día hábil siguiente al acto de contestación, por lo que a todas luces se observa que la accionada procedió a promover pruebas en forma extemporánea después del tercer día hábil siguiente al acto de contestación, por lo que correspondía por parte de la Inspectora del Trabajo pronunciarse sobre la extemporaneidad en la promoción de pruebas de la accionada y no sobre su admisión como fue lo ocurrido en el presente caso, tal y como lo dispone la norma legal antes señalada. Aunado a ello, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo emitió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en fecha 16 de agosto de 2010, es decir, al cuarto día hábil siguiente al acto de contestación cuando debió realizarlo al tercer día, pues debían transcurrir íntegramente los cinco días hábiles siguientes para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas dentro del lapso legal, y para que las partes realizaran la correspondiente oposición de las pruebas de la contraparte si así lo considerasen. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente establecido, la Inspectoría del Trabajo prescindió del procedimiento previsto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la cual que señaló
“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).
De otra parte, nuestro máximo tribunal también ha señalado que se genera “desorden procesal” cuando se subvierten los actos procesales lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pero ha ahondado aún más tal criterio señalando que incluso existe tal desorden procesal cuando los actos aunque siendo válidos por cumplir las exigencia de ley pero si no están documentados correctamente en el expediente, si la correlación es ambigua, en forma contradictoria o inexacta cronológicamente, se atenta contra la transparencia del proceso, el debido proceso y la confianza legítima, criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Carlos Eduardo Colmenares Varela contra Federal Express Holdings S.A.), ratificando así el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 que señaló:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)”.
Ahora bien, como quiera que la accionante fundamentó el vicio denunciado en la violación de una fase del procedimiento, esto es, de la fase probatoria, y habiéndose constatado tal violación por cuanto se admitieron las pruebas promovidas por parte de la accionada de forma extemporánea y de igual manera se realizó el pronunciamiento sobre su admisión en forma extemporánea, subvirtiéndose así el procedimiento y vulnerándose el debido proceso y la confianza legítima pues la Administración debe aplicar correctamente el procedimiento previsto en la norma de conformidad con el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio denunciado por violentar el procedimiento en la fase probatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que concurrentemente vicia el acto administrativo acarreando su nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, se denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas al no valorar las pruebas de la parte actora con las cuales se demostraba la relación de trabajo representada en copia en la oportunidad legal correspondiente pero cotejadas con sus originales presentadas a efectum videndi y devueltas conforme a diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 y que fueron ratificadas en la oportunidad procesal prevista en el Artículo 455 de la LOT, que violó el debido proceso por haber valorado las pruebas de la demandada que fueron promovidas extemporáneamente y que en consecuencia al no considerar lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la presunción de la relación de trabajo violentó el debido proceso y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteamiento este que a juicio de quien decide se subsume en silencio de pruebas, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e ilegalidad administrativa. Así se establece.
En tal sentido, se trae a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable y que tal falso supuesto incida en los derechos subjetivos del administrado.
Así las cosas, se procede a transcribir del acto administrativo lo concerniente a dicho pronunciamiento en el cual señaló:
“Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de la Litis Contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que no reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad alegada y negó el despido alegando (sic) por el trabajador, siendo claro para esta sustanciadota que de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia, corresponde al trabajador accionante la carga de la prueba. Así se establece.
TERCERO: La parte accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Promovió marcada con la letra “A”, “B” y “C” cursante a los (sic) del cincuenta tres (sic) (53) al cincuenta y siete (57) de autos, copia simple de los recibos de pago, copia simple de la Planilla de Pago de utilidades y copia del Carnet de Trabajo a fin de demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto este Despacho observó que las referidas documentales fueron desconocidas por la representación de la parte accionada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) por no ser emanadas del patrono y siendo que no existe en autos, insistencia alguna para su valoración, de la parte promovente, se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo:
(omissis)
Promovió marcada con la letra “D” y “E”, cursante a los folios del sesenta (60) al setenta (70) de autos, copia simple del listado de miembros fundadores del “SINTRARESCARVEN) y copia simple del Acta de recepción del proyecto de Organización Sindical por ante la oficina de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos. Al respecto este Despacho se permite precisar que siendo que las referidas documentales fueron promovidas con vista al original, es menester señalar que si bien es cierto, es demostrativa de la presentación de la intención de este grupo de ciudadanos para constituirse como sindicatos, no es menos cierto que la (sic) referidas documentales, para quien aquí decide, son insuficientes y poco idóneas para demostrar la condición de trabajador de la accionante, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida (sic) documentales de conformidad con el 509 del Código de procedimiento (sic) Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
(omissis)
“CUATRO: La parte accionada hizo uso de su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Promovió el mérito favorable de los autos; al respecto este Despacho aclara, que el mérito favorable no es un medio de prueba, y así lo ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3218 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual se explica:
(omissis)
DOCUMENTALES
Promovió marcada con la letra “B” cursante al folio ochenta (80) de autos, constancia N° 26234, expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a fin de demostrar que no tiene trabajadores que presten servicios en la empresa. Al respecto este Despacho observa que la referida constancia data del año dos mil ocho (2008) siendo claro que en primer lugar, la misma no guarda relación cronológica con la presente causa y en segundo lugar la supra mencionada constancia no constituye el medio idóneo para demostrar la existencia o no de trabajadores en la empresa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 509 del código (sic) de Procedimiento Civil, Así se establece.
(omissis)
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos en la presente causa es la negativa de la representación de la empresa ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A. en reconocer en el acto de contestación, la existencia de la relación laboral con la ciudadana DESIREE SERRANO, por lo que de conformidad a las reglas procesales, es a la referida accionante la que correspondería la carga de demostrar el vinculo (sic) laboral alegado, sin embargo y como se explico en su oportunidad, no promovió ningún elemento probatorio suficiente para demostrar su pretensión, verificando en consecuencia este Despacho la improcedencia de la presente causa. Se decide Así se establece (sic).”. (Subrayado del Tribunal).
Como se deriva de la anterior transcripción del acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en silencio de pruebas, pues emitió pronunciamiento sobre las pruebas de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede alegarse el silencio de pruebas. Así se establece.
No obstante lo anterior, se observa que la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento sobre las documentales promovidas por la accionante marcadas “A”, “B” y “C señaló “(…) las referidas documentales fueron desconocidas por la representación de la parte accionada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) por no ser emanadas del patrono y siendo que no existe en autos, insistencia alguna para su valoración, de la parte promovente, se acuerda no otorgarle valor probatorio (…)”. Ahora bien, como quiera que ha sido declarado con anterioridad por quien decide un vicio en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto hoy recurrido, si bien la decisión no se fundamentó en las pruebas promovidas por la demandada las cuales fueron desechadas del proceso sin que por ello se niegue la irregularidad del pronunciamiento realizado pues como ya se indicó las mismas fueron promovidas extemporáneamente por lo cual no debieron ser ni admitidas ni valoradas, sin embargo, al no aplicarse en forma correcta el procedimiento previsto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en la fase probatoria y vulnerarse el debido proceso y la confianza legítima explica como fue explanado ut supra, se explica la no insistencia por parte de la accionante de las pruebas por ella promovida ante el desconocimiento realizado por la parte accionada, pues observa este Juzgador que al originarse el referido “desorden procesal” la misma parte accionante –hoy recurrente- pretende hacer valer la ratificación realizada el mismo día en que promovió sus pruebas, es decir, el día 13 de agosto de 2010 estando dentro de los tres días para la promoción, cuando tal ratificación correspondía dentro de los cinco días hábiles siguientes en la fase de evacuación, confusión que a juicio de quien decide, fue originada por la mala aplicación del procedimiento en la fase probatoria. En tal sentido, al desecharse tales documentales en el acto administrativo sin haberse establecido previamente en el procedimiento una oportunidad clara que otorgara certeza a la accionante para su ratificación y como quiera que tales medios probatorios eran fundamentales para la decisión la cual se fundamentó en el incumplimiento de la parte accionante de cumplir con su carga procesal de demostrar la relación de trabajo, en consecuencia, es forzoso concluir, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues al no garantizarse el debido proceso para que la accionante desplegara todas sus defensas se dio por cierto un hecho que no quedó determinado en el procedimiento razón por la cual se aplicó la normativa errónea, vulnerándose concurrentemente los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento señaló: “(…) es demostrativa de la presentación de la intención de este grupo de ciudadanos para constituirse como sindicatos, no es menos cierto que la (sic) referidas documentales, para quien aquí decide, son insuficientes y poco idóneas para demostrar la condición de trabajador de la accionante, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio (…)”, así, tratándose tal documento de un “listado de miembros fundadores del “SINTRARESCARVEN”, puede constatarse del expediente administrativo que la ciudadana Desiree Serrano y otras personas realizaron la notificación formal para la constitución del referido sindicato sustanciado en un expediente signado con el N° 082-2010-02-00013, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 421, 425, 426 450 y 636 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento señalado en dichas normas constituye un acto reglado en el cual la Administración debe verificar la constitución de una persona jurídica laboral pero que de ninguna manera dicho acto puede sustituir el procedimiento previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como tampoco podría valer para las calificaciones previstas el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, de acuerdo a lo previsto el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del Artículo 19 de la LOPA. En tal sentido, a juicio de quien decide, la Inspectoría del Trabajo no vulnero el derecho a la defensa emitiendo un pronunciamiento válido de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia por la supuesta infracción al principio de la legalidad administrativa por falta de aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, es importante aclarar que en dicha norma se establece una presunción iuris tantum, es decir, que la presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y en ese sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido reiteradamente que para que opere tal presunción cuando es negada la relación de trabajo debe ser demostrada por el trabajador al menos la prestación del servicio si esta no ha sido negada por la accionada en cuyo caso se invierte la carga de la prueba en la demandada, es decir, que negada la relación de trabajo deberá el actor demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presuma la existencia de la relación de trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), de allí que en el presente caso, negada como fue la relación de trabajo y no fue reconocida la prestación del servicio, no opera la presunción y en tal sentido la Administración no está obligada a considerarla por lo que se desecha la denuncia de violación al principio de legalidad administrativa por la supuesta falta de aplicación de aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente explados se declara que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio denunciado de violación del procedimiento en la fase probatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo al admitir las pruebas promovidas en forma extemporánea por la demandada, también por emitir dicho pronunciamiento en forma extemporánea, e igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues al no garantizarse el debido proceso para que la accionante desplegara todas sus defensas se dio por cierto un hecho que no quedó determinado en el procedimiento razón por la cual no se aplicó la normativa correspondiente, vulnerándose concurrentemente el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara con lugar la acción de nulidad y se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo emita el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, emita pronunciamiento sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la accionada y deje transcurrir los cinco (5) días hábiles siguientes del lapso de evacuación y control de las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 de la LOT y proceda a dictar el acto administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Desiree Jasmin Serrano Mora mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.435 contra la Providencia Administrativa N° 0550-10 de fecha 17 de septiembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se repone el procedimiento al estado que el(a) Inspector(a) del Trabajo emita el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, emita pronunciamiento sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la accionada y deje transcurrir los cinco (5) días hábiles siguientes correspondientes al lapso de evacuación y control de las pruebas promovidas y proceda a dictar el acto administrativo.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem y por cuanto en la presente causa no fueron afectados los intereses patrimoniales de la república se considera inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 09 días de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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