REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 11 de agosto de 2011
EXPEDIENTE: 04-11998
PARTE ACTORA: SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.685.028 y V-11.685.824.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 50.194.
PARTE DEMANDADA: JUAN ELISEO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-349.156.
MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO

I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, por los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.685.028 y V-11.685.824, respectivamente, asistidos por los abogados Jesús Rodríguez y José Alves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 24.190 y 94.084, respectivamente, contra el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-349.156. Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que adquirieron un inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicado en la Planta Segunda, que forma parte integrante del Edificio “VILLA HERNAN”, situado en la Calle Comercio, cruce con Doctor Morales, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, distinguido con el No. Catastral 03-08-01-05-43-11-1ª, cuyos linderos, medidas y determinaciones en general constan suficientemente en documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 1.991, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo IV. Asimismo, al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 01, y que forma parte indivisible de dicho inmueble, y que les pertenece según documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 14 de Junio de 2002, bajo el No. 81, Tomo 136, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de 2002, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 1, según copia certificada marcada “A”.
Que en fecha 12 de Abril de 1.994, el ciudadano SAMI IDELBI, otorgó poder general en forma autentica, al abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.822.408, Inpreabogado No. 42.645, por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No. 270, folios 79 al 80, del libró de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el No. 01, Protocolo Tercero, Tomo I, cuya copia acompañaron marcada con la letra “B”, y aún cuando el poder era general, contenía facultades especificas, entre las cuales estaban la de transigir en juicio, y por ocasión a un juicio de naturaleza laboral , cuyo objeto era el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, de un ciudadano que por lo demás era desconocido por ellos, identificado como JUAN ELISEO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-349.156, contra SAMI IDELBI, antes identificado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente No. 10.937-03, actualmente Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según copia certificada marcada “C”.
Que en el referido juicio, aún cuando los unía relaciones de amistad y compadrazgo y con quien mantenían comunicación permanente, nos les informó, ni les notificó de ninguna forma de la existencia del juicio, consigna en el expediente el referido poder, se da por citado y firma una transacción, y en el mismo documento otorga una Dación en Pago, entregado como objeto de pago el apartamento, antes identificado. Que dicho poder no le otorgó facultad al apoderado de transferir o enajenar la propiedad de bienes que les pertenece, sin embargo, procedió a transferir la propiedad del apartamento al ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, antes identificado, mediante una Dación en Pago, por efecto de la transacción celebrada por ante el Tribunal supra identificado, sin el consentimiento del ciudadano SAMI IDELBI, y sin la facultad en el poder, requisito indispensable para la validez de la enajenación de dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, según copia certificada del acta de matrimonio marcada “D”.
Con atención a lo antes mencionado, alegan los accionantes, que la dación en pago del inmueble, esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, literal primero, 1.146, 1.147, del Código Civil, así como los supuestos establecidos en los artículos 1.713 y 1.716 ejusdem, y demandan la nulidad de la Dación en Pago contenida en la transacción celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente No. 10.937-03, hoy Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 22 de Agosto de 2.003, cuya copia certificada acompañaron marcada “E”. Solicitaron, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble, supra identificado, y estimaron la demanda por la cantidad de Bs. 150.000,00.
En fecha 04 de mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2004, suscribieron diligencia los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, asistidos por el abogado José Alves, y otorgaron poder apud acta a los abogados Jesús Rodríguez Sánchez y José Alves Fernández, Inpre Nos. 24.190 y 94.084.
En fecha 31 de agosto de 2004, suscribió diligencia el abogado Jesús Rodríguez Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la práctica de la citación del demandado. En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el Alguacil y consignó auto de comparecencia del accionado, en virtud del error en el número de cédula del demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se declaró nulo y sin efecto jurídico el auto de comparecencia que adolecía de error en el número de cédula de accionado y ordenó librar nuevo auto. En fecha 01 de febrero de 2005, suscribió diligencia el abogado Jesús Rodríguez, y solicitó la práctica de la citación del demandado, y en fecha 01 de febrero de 2005, compareció el Alguacil y consignó auto de comparencia, en virtud de error en el número de cédula del demandado.
En fecha 01 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Eulogio Paredes Tarazona, y acordó librar nuevo auto de comparencia. En fecha 21 de febrero de 2005, compareció el Alguacil y consignó compulsa de citación, no practicada. En fecha 24 de febrero de 2005, suscribió diligencia el abogado José Alves y solicitó citación por cartel, el cual fue librado en fecha 03 de marzo de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2005, suscribió diligencia el abogado José Alves, y consignó publicación del cartel de citación, y en fecha 24 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal fijó el referido cartel, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de junio de 2005, suscribió diligencia el abogado José Alves y solicitó la designación del defensor ad litem. En fecha 11 de julio de 2005, se designó a la abogada Tatiana Benavides, Inpre No. 76.607, como defensora ad litem, ordenándose la notificación. En fecha 19 de julio de 2005, suscribió compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación de la abogada Tatiana Benavides, en virtud de no haber sido posible la localización de la misma.
En fecha 22 de julio de 2005, se designó como defensor de oficio al abogado Giorgio Roddy, Inpre No. 78.812, cuya notificación consta a los autos en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 01 de agosto de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Giorgio Roddy, defensor ad litem del ciudadano JUAN ELISEO CRESPO.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitaron la reposición de la causa, en virtud de no haber sido debidamente juramentado el defensor ad litem. En fecha 06 de octubre de 2005, se ordenó la reposición de la causa, al Estado de realizar en forma adecuada la aceptación y juramentación del defensor de oficio, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 11 de noviembre de 2005, se libró boleta de notificación al defensor ad litem. En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación, en virtud de no haber podido localizar al abogado Giorgio Roddy. En fecha 12 de diciembre de 2005, suscribió diligencia el abogado José Alves, donde solicitó designación de nuevo defensor de oficio. En fecha 15 de diciembre de 2005, se designó a la abogada Denny Amador, defensor ad litem, quien fue debidamente notificada en fecha 09 de enero de 2006.
En fecha 24 de enero de 2006, suscribió diligencia la abogada Emperatriz Suárez, Inpre No. 40.248, donde sustituyó poder reservándose su ejercicio, en las abogadas Carmen Espinoza y Jhune Madrid, Inpre Nos. 29.875 y 101.078, el poder general que le fuera otorgado por el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada Jhune Madrid, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2005, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, donde impugnó poder sustituido por la abogada Emperatriz Suárez Hernández, apoderada judicial del accionado, y que sustituyó mediante poder apud acta en los abogados Carmen Espinoza y Jhune Madrid.
En fecha 13 de marzo de 2006, suscribió diligencia el abogado Jesús Rodríguez y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2006, en virtud de la solicitud de Intervención Forzada de un tercero, y siendo que efectivamente el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.822.408, fué quien efectuó la transacción, objeto fundamental de la demanda, se ordenó la citación del mismo, y la notificación a las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2006, suscribió diligencia el abogado José Alves y solicitó el avocamiento del Juez. En fecha 29 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Eneida Vásquez de Alcalá.
En fecha 15 de marzo de 2007, suscribió diligencia el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, y otorgó poder apud acta a los abogados Zoraida Pérez, Carolina Guzmán y Jostelli Fragoza, Inpre Nos. 30.795, 122.353 y 115.388, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2007, suscribió diligencia la parte demandada y revocó los poderes otorgados a las abogadas Zoraida Pérez, Carolina Guzmán, Jostelli Fragoza Carmen Espinoza, Jhune Madrid, Emperatriz Suárez y Evelia Ramos.
En fecha 11 de abril de 2007, suscribió diligencia la parte demandada, donde otorgó poder apud acta al abogado Oscar Mata. Inpre No. 116.765. En fecha 25 de junio de 2007, se reanudó la causa al Estado de promoción de pruebas, y se ordenó la notificación de las partes, comisionando al Juzgado Primero de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación del demandado. En fecha 20 de junio de 2008, suscribió diligencia el abogado José Alves, donde solicitó se librara comisión y boleta de notificación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha 31 de julio de 2008. En fecha 18 de junio de 2009, se libró oficio al Juzgado Primero de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando información sobre el Estado en que se encontraba la comisión. En fecha 20 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano SAMI IDELBI, parte actora, donde solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2009, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no efectiva. En fecha 29 de julio de 2009, se libró cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para se publicado en el Diario “EL NACIONAL”, y otro en la cartelera del Tribunal. En fecha 05 de agosto de 2005, consta a los autos la publicación del cartel de citación en la cartelera del tribunal y en fecha la 06 de agosto de 2009, la publicación en el Diario “EL NACIONAL”.
En fecha 13 de octubre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano SAMIL IDELBI, y solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser consignado en su oportunidad procesal. En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, previa certificación a los autos por Secretaria.
En fecha 29 de octubre de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2009, suscribieron diligencia los accionantes y revocaron poder que le fuera otorgado a los abogados Jesús Sánchez y José Alves, en esta misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado Ángel Sánchez, Inpre No. 50.194.
En fecha 03 de marzo de 2010, en virtud de la suspensión del Juez, y la falta de designación de un suplente, trajo como consecuencia la paralización de la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. En fecha 03 de marzo de 2010, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde se dió por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 12 de marzo de 2010, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación consta a los autos en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 09 de junio de 2010, se reanudó la causa en el primer día de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas. En fecha 29 de junio de 2010, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se ordenó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos luego de la reanudación de la causa. En fecha 29 de junio de 2009, con vista al cómputo realizado, se verificó que el lapso de promoción de pruebas, venció en fecha 14-10-2009, y la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 29-10-2009, vale decir, una vez fenecido el lapso de promoción, negándose la admisión de las mismas por extemporáneas por retardadas. Asimismo, respecto al auto de fecha 09-06-2010, en el cual se estableció la reanudación de la causa en el primer día del lapso de promoción de pruebas, el mismo se declaró parcialmente nulo, únicamente en lo que respecta al lapso de promoción, quedando así: SEGUNDO (2do) día de los TREINTA (30) días de Despacho para la EVACUACIÓN de Pruebas.
En fecha 29 de junio de 2010, se acordó la apertura de nueva pieza. En fecha 21 de julio de 2010, a los fines de determinar el Estado en que se encontraba la presente causa, se ordenó cómputo por Secretaria, y en fecha 21 de julio de 2010, con vista al cómputo realizado, se repuso la causa al Estado del DECIMO TERECER (13°) día del lapso de promoción de pruebas, una vez que constara a los autos la ultima notificación de las partes. En fecha 29 de julio de 2010, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado. En fecha 22 de septiembre de 2010, se libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación consta a los autos en fecha 04 de noviembre de 2010, y la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se dieran por agregadas las pruebas consignadas, y se admitieran las mismas. En fecha 28 de enero de 2011, se ordenó un cómputo por Secretaria, a los fines de determinar el Estado en que se encontraba la causa, por lo que en fecha 28 de enero de 2011, con vista al cómputo realizado se admitieron de pleno derecho, la pruebas presentadas en fecha 29-10-2009 y 25-11-2010.
En fecha 08 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informe. En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de julio de 2011, suscribió diligencia el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, donde solicitó el avocamiento del Juez. En fecha 12 de julio de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte actora, la cual consta a los autos en fecha 15 de julio de 2011. Y, en fecha 15 de julio de 2011, suscribió diligencia la parte demandada, donde se dio por notificado la parte demandada del avocamiento del Juez.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 04 de mayo de 2004, se apertura cuaderno de medidas, En fecha 01 de junio de 2004, suscribió diligencia el abogado José Alves, apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó su solicitud de medidas precautelativas, contenidas en el libelo de demanda.
En fecha 02 de junio de 2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, plenamente identificado a los autos, en esta misma fecha se libró oficio No. 04-0445, a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de que estampara la nota marginal respectiva. En fecha 30 de junio de 2004, suscribió diligencia el abogado Jesús Rodríguez, donde consignó copia de recibido del oficio No. 04-0445, antes identificado.
En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió escrito presentado por el abogado Giogio Roddy, apoderado judicial de la parte demandada, donde hizo oposición a la medida preventiva decretada en fecha 02 de junio de 2004, y en fecha 02 de agosto de 2005, consignó escrito de pruebas. En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la reposición e la causa, en virtud de que el defensor ad litem designado, no se juramentó.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió escrito presentado por la abogada Carmen Espinoza, inpre No. 29.875, apoderada judicial de la parte demandada, donde hizo oposición a la medida preventiva decretada. En fecha 25 de enero de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Jhune Madrid, Inpre No. 101.078. En fecha 15 de marzo de 2007, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicitó se decidiera la incidencia en virtud de la oposición a la medida preventiva decretada.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de enero de 2006, el abogado Jhune Madrid, Inpre No. 101.078, apoderado judicial del ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, donde conviene en los siguientes términos:
Que (…) en fecha 12 de abril de 1194, el ciudadano SAMI IDELBI, otorgó en forma autentica poder general al abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No. 270, folios 79 al 80 del Libró de Autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el No. 01, Protocolo Tercero, Tomo I, y que dicho poder general contenía facultades especificas, entre las cuales estaba la de transigir en juicio.
Que (…) con ocasión a un juicio de naturaleza laboral, cuyo objeto era el cobro de prestaciones sociales, y demás derechos laborales incoado por su representado JUAN ELISEO CRESPO, contra el mencionado SAMI IDELBI, por ante el Tribunal primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente No. 10.937-03.
Que (…) el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del demandante SAMI IDELBI, y en virtud del mencionado poder general, se da por citado y firma una dación en pago entregando como objeto de pago el apartamento que fuera propiedad de su mandante.
Que (…) la facultad de transigir otorgó al apoderado la facultad de poder dar por terminado el juicio mediante reciprocas concesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el resto de los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada por los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, contra su representado.
Negó, rechazó y contradijo, el señalamiento que realizaron los demandantes, en cuanto a que su representado era una persona desconocida por ellos, por ser dicho señalamiento total y absolutamente falso.
Negó, rechazó y contradijo, el señalamiento de los demandantes, en cuanto a que en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoado por su representado, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, aún cuando los unía relaciones de amistad y compadrazgo, y con quien tenían comunicación permanente, no les informara, ni notificara de ninguna forma al ciudadano SAMI IDELBI, como su poderdante, ni a su cónyuge LAILA BATCH DE IDELBI, de la existencia del juicio referido.
Negó, rechazó y contradijo, el señalamiento de los demandante en cuanto a que la dación en pago del inmueble, ampliamente identificado a los autos, no hubo el consentimiento legítimamente manifestado por parte de ellos para transferir la propiedad del referido apartamento.
Negó, rechazó y contradijo, que la transacción judicial, y en consecuencia la dación en pago del inmueble descrito en autos.
Finalmente, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 361, 370, numeral 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, plenamente identificada, por ser la persona quien realizó la transacción de la cual deriva la dación en pago del inmueble, y cuya nulidad se solicita, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano SAMI IDELBI.
III.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: UNICO
La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”. (Negritas del Tribunal).

Por su parte la Ley de Arancel judicial en su artículo 12, establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación cuando dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuare alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil, Notarias Publicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Publicas, en lugares que disten mas de quinientos metros (500m2) de su recinto…”.

De tal suerte, que el aun vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se infiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la practica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la practica de la citación o proporcione al alguacil el vehiculo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.(…)” .

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, donde se señaló lo siguiente:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, a la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valgan en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos…” (Sic).
Determinado lo anterior, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, palmariamente se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2004, se admitió la demanda que da inicio a la presente causa, y en fecha 31 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia el abogado Jesús Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso:
“Cumplidas como fueron las obligaciones a los efectos de proceder a la citación del demandado, solicitó muy respetuosamente que el ciudadano Alguacil proceda a citar a la parte demandada en el presente juicio, constituyendo esta diligencia en una insistencia a que se practique la citación ordenada por este Tribunal”. (Sic).
En el presente caso, las actividades dirigidas a obtener la citación de la parte demandada, se iniciaron a partir del día 31 de agosto de 2004, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia dejando constancia de haber cumplido con las obligaciones a los efectos de proceder a la citación, transcurrido ciento diecisiete (117) días, quedando en evidencia que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso dentro de lo treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tendientes a cumplir con su obligación de proveer al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, siendo procedente declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Así se declara.

Como consecuencia de la presente decisión no pasa este Tribunal a conocer el fondo de la controversia.
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, interpuesta por los ciudadanos SAMI IDELBI y LAILA BATCH DE IDELBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.685.028 y V-11.685.824, respectivamente, contra el ciudadano JUAN ELISEO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-349.156. SEGUNDO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 02 de junio de 2004, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicado en la planta segunda, que forma parte integrante del Edificio “VILLA HERNAN”, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, distinguido con el No. Catastral 08-01-05-43-11-1ª, propiedad de la parte demandada según documento según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Zamora del Estado Aragua, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 22 de agosto de 2003, Tercer Trimestre del año 2003, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Asimismo, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de da Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la notificación de la parte demandada y al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la notificación de la parte actora.

La Secretaria,

ABOG. LAUDY TINEO ACHA

Exp. No. 04-11998
AHA/LTA/pa