REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 09-15843
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108.
PARTE DEMANDADA: ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917.
DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.
I
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2009, la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108, presentó libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constante de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437mts2), con una construcción de un mil ciento noventa y cinco con ochenta metros (1.195,80mts), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: midiendo por este frente diez y nueve metros (19mts) de longitud, extremo sur de la calle Rivas en medio y terrenos de HARRY GANTEAUME TOVAR; PONIENTE: midiendo por este frente veinte y tres metros de longitud (23mts), extremo sur de la calle Petión en medio y terreno que son o fueron de sucesores de FRANCISCO TOSTA; NORTE: casa y solar de DEMETRIO TORRES; y SUR: casa y solar de sucesores de JOSÉ GUEVARA. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a nombre de la ciudadana ALZIRA GONCALES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963.
En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ dejó constancia que le fueron proporcionado los emolumentos.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado ciudadano OSWALDO LÓPEZ consignó compulsa de citación correspondiente a la parte demandada sin firmar.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y solicitó se le fuese entregado el edicto para ser publicado en los diarios ordenados.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y consignó el edicto debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. Siendo agregando mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 08 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, este Despacho ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y solicitó se le entregará el cartel de citación para su publicación, igualmente solicitó le fuesen devuelto los documentos originales que corren insertos en los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente expediente.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2010, este Tribual negó la solicitud de devolución de originales por cuanto no se había llevado a cabo el momento de la Tacha o Desconocimiento.
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y consignó ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, donde aparecen publicados el cartel de citación y el edicto. Siendo agregados por auto de esta misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció por antes este Juzgado la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y solicitó copia certificada de los folios 04 al 08 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal acordó expedir las copas certificadas solicitadas por secretaria de conformidad lo dispuesto en el los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2010, el secretario de este Despacho abogado CAMILO CHACÓN HERRERA, dejó constancia que el día 18 de mayo de 2010, siendo las 12:30 p.m., se trasladó a la dirección indicada, con el objetivo de fijar el cartel de citación en la casa de habitación, negocio u oficina de la demandada, donde luego de hacer varios llamados, no respondió persona alguna, por lo que procedió a fijar el ejemplar del respectivo cartel de citación en la reja del inmueble, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar la certificación expedida por el Registrador a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, a los fines de que indicaran la información necesaria respecto a los propietarios del inmueble en los últimos veinte (20) años.
En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante auto este Juzgado ordeno nombrar defensor judicial de la parte demandada al abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación correspondiente al profesional del derecho MARCOS DUQUE, debidamente firmada.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873 y consignó en un folio escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y consignó acta de matrimonio N° 69, de fecha 05 de abril de 1965, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, correspondiente a los ciudadanos GUALDINO FIGUEIRA GONCALVES y MARIA CELINA GONCALVES COSTA.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado ordeno agregar a los autos loes escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y en virtud que los anexos consignados por la parte actora se encontraban, muy deteriorados se ordenó su resguardo en la caja fuerte de este Despacho.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, este Despacho admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se fijó el tercer (03°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de testigos de los ciudadanos: PEDRO PALMA y JOSE RAFAEL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.851.348 y V-8.727.137 respectivamente.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, este Juzgado fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, se avoco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado como Juez temporal de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, asimismo vencido el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes este Juzgado dice vistos y entró en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, se observa que la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La parte demandante alegó que:
- Desde hace más de 30 años ha venido ocupando como propietaria, un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
- Que la mencionada parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, se encuentran registradas por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a nombre de la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963.
Base legal invocada por la parte actora.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 772, 1.953, y 1.977 ejudem, del Código Civil.
Por tales razones demanda a:
- La ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS ya identificada por prescripción adquisitiva y como consecuencia solicita a este Tribunal:
- Sea declarada la prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana MARIA CELINA PEREIRA DE FIGUIERA.
- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES (Bs.169.632, 93).
Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Documento correspondiente a la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963, correspondiente al documento de propiedad del inmueble en referencia que figura a nombre de la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual:
- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que apareciera su defendida y le suministrara las pruebas necesarias.
A su escrito de contestación lo acompaño con el recibo de envió de telegrama de IPOSTEL.
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo lo siguiente:
1.-Promovió Liberación de hipoteca, emitido por la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el número 03, tomo 02 de fecha 14 de enero de 2008.
2.- Promovió recibo de cancelación de pie de agua, emitido por ante la Administración de Rentas Municipales del Distrito Mariño, de fecha 29 de febrero de 1968.
3.- Promovió recibos de pago de colocación de piso de granito dentro del inmueble de fechas 30 de agosto, 03, 06, 12 y 26 de septiembre, 11 y 13 de octubre de 1969 y 11, 14 y 23 de febrero de 1970.
4.-Promovió recibo de pago de propiedad inmobiliaria emanado de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de fecha 17 de mayo de 1982.
5.- Promovió recibo de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria correspondiente a los años1978, 1979, 1980, 1981 emanado por el departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de fecha 09 de noviembre de 1981.
6.- Promovió recibo de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1994 emanado por el departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de fecha 22 de septiembre de 1994.
7.- Promovió recibo de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1995 emanado por el departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de fecha 04 de octubre de septiembre de 1995.
8.- Promovió recibo de pago de impuesto por propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1996 emanado por el departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de fecha 21 de junio de septiembre de 1996.
9.- Promovió recibo de pago de permiso municipal por empotramiento de aguas negras, emanado por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, de fecha 02 de octubre de 1991.
10.-Promovió plano de mensura otorgado por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Municipio Santiago Mariño en fecha 31 de octubre de 2007.
11.-Promovió plano (levantamiento topográfico) correspondiente a las estructuras edificadas dentro del terreno y casa objeto de la presente demanda, de fecha 13 de agosto de 2010, realizado por el topógrafo LUIS NARVAEZ G.
12.-Promovió copias simples de facturas por diversos conceptos para la construcción y mejoras de las edificaciones del terreno, que da hacia la Calle Rivas, lo que hoy en día es Licorería “La Entrada”.
13.- Promovió recibo de pago de permiso municipal N° 70220, por construcción emanado por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, de fecha 02 de octubre de 1991.
14.-Promovió permiso de construcción N° 436 de fecha 09 de julio 1964, emanado por la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
15.- Promovió recibo de pago de permiso municipal por construcción N° 72019 emanado por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, de fecha 02 de octubre de 1991.
16.- Promovió permiso para romper la capa asfáltica en la calle petión N° 2-B, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Núcleo Cagua-Villa de Cura-Turmero.
17.- Promovió Permiso de construcción N° 063/91 de fecha 01 de octubre de 1991, emanado por de la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
18.- Promovió recibo de pago de impuesto municipal emanado por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, de fecha 14 de noviembre de 1985.
19.- Promovió Permiso de construcción N° 151/82 de fecha 01 de julio de 1982, emanado de la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
20.- Promovió Permiso de construcción N° 238/85 de fecha 14 de noviembre de 1985, emanado de la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
21.- Promovió certificado de solvencia N° 3359 de fecha 31 de mayo de 1982, emanado por el departamento de Hacienda Municipal.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
1.-El mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente.
II
THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que es poseedora desde hace más de treinta (30) años de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constante de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437mts2), con una construcción de un mil ciento noventa y cinco con ochenta metros (1.195,80mts), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: midiendo por este frente diez y nueve metros (19mts) de longitud, extremo sur de la calle Rivas en medio y terrenos de HARRY GANTEAUME TOVAR; PONIENTE: midiendo por este frente veinte y tres metros de longitud (23mts), extremo sur de la calle Petión en medio y terreno que son o fueron de sucesores de FRANCISCO TOSTA; NORTE: casa y solar de DEMETRIO TORRES; y SUR: casa y solar de sucesores de JOSÉ GUEVARA. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a nombre de la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917, tal como se aprecia en el documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963; razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad, fundamentando su acción en los artículos 772, 1.953, y 1.977, del Código Civil.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: la posesión legítima sobre el inmueble ubicado en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación con el escrito libelar del documento de Propiedad del inmueble y la Certificación de Registro, expedido por el registro respectivo.
La parte demandada: la propiedad del inmueble que se atribuye.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario o titular de cualquier derecho real del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos de estos, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante no consignó con el mismo la certificación del Registrador, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias o titular de cualquier derecho real del inmueble en referencia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
De igual forma la prenombrada Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconveniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art.691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señalo lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó un documento expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 1963, documento N° 79, folio 217 al 220, protocolo 1°, en el cual figura como propietaria la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, de igual forma se observa que la parte actora no consignó el certificado expedido por el registrador, establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble o titular de algún derecho real sobre el mismo, por lo que resulta insuficiente la copia certificada del título de propiedad del inmueble en litigio.
Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, en virtud que ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”
En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:
“...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…”(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARÍA CELINA PEREIRA DE FIGUEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada MARIA ESTHER MORENO, Inpreabogado N° 42.108 contra la ciudadana ALZIRA GONCALES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 12 días del mes de agosto de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:26 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15843
AHA/lta/dc.
|