REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º

Cagua, 12 de agosto de 2011
EXPEDIENTE: 11-16218
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS TECNICOS (SUMITEC C.A.), representante por la ciudadana MAGALY YOSELYN CASTELLANO.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Sánchez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 50.194.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.191.642.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON MOTIVO DE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
I.-
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio No. 2011-146, de fecha 22-02-2011, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2011, dictada por ese Juzgado, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, que sigue la ciudadana MAGALY YOSELYN CASTELLANO, representante legal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TECNICOS (SUMITEC C.A.), contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.191.642.
En fecha 10 de marzo de 2011, se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 04 de abril de 2011, suscribió diligencia el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, antes identificado y consignó escrito de observaciones. En fecha 20 de junio de 2011, suscribió diligencia la ciudadana Daidy Marcano, Inpre No. 67.511, donde solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de julio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo. En fecha 27 de julio de 2011, suscribieron diligencia los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA y JORGE GUILLERMO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.191.642 y V-7.196.049, respectivamente, el primero en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la accionada Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., y el segundo con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Castillo de Oro, cuya sociedad y cooperativa fueron fusionada, asistidos por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 9.207; y la abogada DAIDY MARCANO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.511, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS TECNICOS (SUMITEC C.A.), donde celebraron convenimiento, y el demandado desiste de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, declaran extinguidas todas las obligaciones que dieron origen a la presente causa, y finalmente solicitan su homologación y archivo del expediente.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada. En esta misma fecha, libro oficio No. 0588-10, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que practicara la medida decretada. En fecha 08 de Noviembre de 2010, suscribió diligencia la abogada Abny Aular, Inpre No. 142.848, apoderada judicial de la parte actora, donde indicó la dirección para el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor, a fin de practicar la medida preventiva decretada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Libro oficio No. 728-10, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
II.-
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en fecha 06 de julio de 2001, mediante sentencia Nº 1209-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados, en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley, ni son contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: la HOMOLOGACION, a la TRANSACCION realizada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA y JORGE GUILLERMO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.191.642 y V-7.196.049, respectivamente, el primero en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la accionada Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., y el segundo con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Castillo de Oro, cuya sociedad y cooperativa fueron fusionada, asistidos por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 9.207; parte demandada, y la abogada DAIDY MARCANO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.511, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS TECNICOS (SUMITEC C.A.), en los términos planteados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil once (2.011).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. LAUDY TINEO ACHA

Exp. No. 11.16218
AHA/LTA/pa

































Quien suscribe, ABOG. LAUDY TINEO ACHA, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 11.16218, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, que sigue la ciudadana MAGALY YOSELYN CASTELLANO, representante legal de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TECNICOS (SUMITEC C.A.), contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.191.642. En la ciudad de Cagua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011.

LA SECRETARIA

ABOG. LAUDY TINEO ACHA