REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 02 de Agosto de 2011
EXP: Nº 11-16285
PARTE DEMANDANTE: ANDRES PEREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-846.775, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio Inversora Pérez Zamora IPEZA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASCO, RAMON ALEXANDER GARCIA CARRASCO y ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.873.486, V-11.407.974 y V-11.197.681.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano ANDRES PEREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-846.775, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio Inversora Pérez Zamora IPEZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL ENRIQUE PEREZ ZAMORA, Inpreabogado N° 64.794, por EJECUCION DE HIPOTECA. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2011, en la misma fecha se apertura cuaderno de medidas y se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, sin que conste en el presente expediente ningún otro acto procesal desde esa fecha.
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que los demandados están domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, carretera nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, Municipio Zamora del Estado Aragua, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este Juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con la obligación señalada, antes de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no se hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida por este Despacho en fecha 28 de Junio de 2011, siendo ésta la ultima actuación en la presente causa y hasta la fecha han transcurrido Treinta y Cinco (35) días, sin que el actor impulsara la citación de los demandados, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Así se declara.
TERCERO: Declarada como ha sido la Perención de la instancia en la presente causa, se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2011. Cúmplase.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANTONIO J. HERNANDEZ ALFONZO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LAUDY TINEO
EXPEDIENTE Nº 11-16285
AJHA/LTA/pmcch.-
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