REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 05 de Agosto de 2011
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15468
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JOSUÉ CASTRO RAMIREZ y MAYERLING KARINA CAGUARIPANO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-22.338.773 y V-15.600.751, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN TERESA COLMENARES e YVOHE ABRAHAM, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.143 y 45.138, respectivamente.-

- I -
Por recibido y visto el escrito que antecede de fecha 03 de Agosto de 2011, consignado en el presente expediente por el ciudadano JOSUÉ CASTRO RAMIREZ, mediante el cual solicita la corrección del número de la cédula de identidad de la ciudadana Mayerling Karina Caguaripano Altuve; Y por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, tomé posesión al cargo de JUEZ TEMPORAL de éste Despacho, en virtud de la designación que recayera en mi persona, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficios signados Números CJ-11-1218 y CJ-11-1219, de fecha 09 de Mayo de 2011, me avoco al conocimiento de la Causa. Ahora bien, con respecto a lo solicitado en escrito supra mencionado y revisado como ha sido el expediente en cuestión, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Separación de Cuerpos (Convertida en Divorcio), dictada por ante éste Despacho en de fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2010, cursante a los folios TRECE (13) y CATORCE (14), ambos inclusive, se incurrió en el ERROR material al transcribir incorrecto el Número de Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana MAYERLING KARINA CAGUARIPANO ALTUVE, se escribió “12.609.995”, siendo lo correcto: “15.600.751”.

En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar dicha Sentencia en cuanto al número de cédula de identidad supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrilla de éste Juzgado).-
Ahora bien, por cuanto se libraron Oficios signados bajo los Números 10-0452 y 10-0453, de fecha Siete (07) de Junio de 2010, con motivo de la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2011, en los cuales se colocó el número de cédula de identidad de manera correcta, sin embargo se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Sucre, ambos del Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así el error material incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-

II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada y ordena Subsanar el error material incurrido en la Sentencia Definitiva dictada en fecha VEINTIOCHO (28) de MAYO del año 2010, por lo que se establece que el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mayerling Karina Caguaripano Altuve, correcto es Número 15.600.751, plenamente identificada en autos. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (28/05/2010). Así se Decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

Abog. ANTONIO J. HERNÁNDEZ ALFONZO
SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAUDY TINEO ACHA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 p.m.

SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAUDY TINEO ACHA

Expediente Nº 08-15468
AJHA/lta/lolimar