REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP N° 20.929
PARTE ACTORA LEON SEGUNDO LEON ROMAN
APODERADO JUDICIAL SORAYA PADRINO
PARTE DEMANDADA DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ
MOTIVO RENDICION DE CUENTA
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se da inicio el presente procedimiento por demanda presentada por la abogada en ejercicio SORAYA PADRINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.402.622 contra la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.583 por Rendición de Cuenta.-
En fecha 26 de mayo de 2.006, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 05 de octubre de 2.006, el Tribunal por cuanto observo que se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto para rendir cuenta, repuso la presente causa al estado de admisión, en la misma fecha se admitió y se emplazó a la parte demandada a rendir cuenta, para lo cual en fecha 17 de octubre de 2006, se libró despacho al Juzgado del Municipio Bolivar del Estado Aragua, con sede en San Mateo.-En fecha 01 de noviembre de 2006, se agregó a los autos comisión conferida al referido Juzgado.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de cartel, para lo cual se libró el respectivo cartel y se remitieron dos ejemplares al Juzgado del Municipio Bolivar del Estado Aragua, San Mateo.- En fecha 11 de enero de 2007, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-En fecha 23 de enero de 2007, se agregó a los autos comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolivar del Estado Aragua, San mateo.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2007, se designó a la Dra. Glizet Castillo, Defensora Ad litem de la parte demandada.-En fecha 31 de mayo de 2007, a solicitud de la parte actora, de designó nueva Defensora Ad litem a la Dra. Olimpia Pulido, la cual se dio por notificada en fecha 09 de julio de 2007 y aceptó el cargo en fecha 13 de julio de 2007.-
En fecha 13 de julio de 2007,la parte demandada, ciudadana Daisy Mirella Toro Sánchez, se da por citada en la presente causa.-
En fecha 30 de julio de 2007, la Dra. Carmen Elena González, consignó poder general que le fuera otorgado por la parte actora.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Daisy Mirella Toro Sánchez, presentó escrito relativo de oposición a la demanda.-
A solicitud de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2007, se practicó cómputo.-
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.-
A solicitud de la parte demandada, el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2007, se practicó cómputo en la presente causa.-
A solicitud de parte demandada, en fecha 21 de enero de 2009, la Jueza Provisoria, Dra. Eumelia Velásquez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la actora, para lo cual se libró despacho al Juzgado del Municipio Bolivar del Estado Aragua, San Mateo.-En fecha 31 de marzo de 2009, se agregó comisión conferida al referido Juzgado.-
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición a la intimación, suspendiendo el juicio de cuentas.-
La suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 01 de agosto de 2.011.-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes pues, A sopara el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se evidencia que desde la fecha 17 de junio de 2009, fecha ésta en que el Tribuna dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición a la intimación de la solicitud de rendición, suspendiendo el juicio de cuentas y continuando el proceso por los tramites del juicio ordinario han transcurrido más de un año sin que las partes, hayan realizado algún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la abogada en ejercicio SORAYA PADRINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.402.622 contra la ciudadana DAISY MIRELLA TORO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.583 .-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
MZ/JA/ea.-EXP Nº 20..929
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