REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP 23.291
PARTE SOLICITANTE
LUIS GARCIA-
MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 13 de Octubre de 2010, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 2.029.340, debidamente asistida por el abogado Yesenia Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 32.266, el Acta de Nacimiento corre inserta bajo el N º 555, de fecha 24 de Octubre de Mil Novecientos cincuenta y dos (1952), del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua. Alegando que por error involuntario al haber omitido el nombre de su legitima madre, ciudadana MIROCLES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro 330.834, situación que quiere demostrar con los recaudos o instrumentos presentados junto con el libelo: Partida de nacimiento de Luís Enrique García Arias, Certificado de nacimiento y Bautismo expedido por la Diócesis de Maracay, Documento privado de autorización otorgado por el padre a la madre del solicitante, datos Filiatorios expedido por el servicio de Administración, Identificación, Migracion y extranjería, del Departamento de Datos Filiatorioa, Copia de la Cedula de Identidad del Solicitante, Copia de la cedula de la ciudadana Mirocles Arias y Acta de Defunción del Padre.- -
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la parte actora solicito copia simple del expediente.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la parte actora solicito abocamiento, en fecha 15 de Noviembre de 2010 la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la parte actora consigno copia para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y consigno certificado de nacimiento y bautismo
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó remitir oficio al Fiscal del Ministerio Publico, se libró oficio Nro 1.427 junto con boleta-
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega al asistente del Fiscal superior del oficio Nro 1.427.-
En fecha 18 de Enero de 2011, la parte actora solicito edicto.-
En fecha 20 de Enero de 2011, se acordó y libró edicto.-
En fecha 03 de Febrero de 2011, se presentó la parte actora asistida de abogado y consignó cartel.-En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal lo recibió y agregó a los autos.-
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado la apertura el lapso probatorio y notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se declaró la causa abierta a pruebas, previa citación al Fiscal del Ministerio Publico se libró oficio Nro 195.-
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informo que hizo entrega de oficio Nro 195.-
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Fiscal Décimo Tercero Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Publico en su oportunidad de emitir opinión expuso que se llamada a declarar la ciudadana Mirocles Arias, que sea agotado el procedimiento contemplado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal solicite al CNE y SAIME los datos filiatorios de Luis García.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2011, El Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal del Ministerio Publico acordó y libró oficio Nro 263 al CNE Y 264 al SAIME solicitando datos filiatorios.-
En fecha 21 de Marzo de 2011, la parte actora presento escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos-
En fecha 22 de Marzo de 2011, el Tribunal agrego y admitió las Pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 24 de Marzo de 2011, se presento la ciudadana Mirocles Arias y manifestó ser la madre del ciudadano Luís García.-
En fecha 05 de Mayo de 2011, se recibió respuesta del CNE.-
En fecha 25 de Julio de 2011, se recibió proveniente de SAIME, datos filiatorios del ciudadano Luis García.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Nacimiento, por cuanto se omitió el nombre su legitima madre ciudadana MIROCLES ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro 330.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas al proceso
Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:
1.-Acta de Nacimiento de Luís Enrique García Arias, el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia en la misma la omisión del nombre de su madre que se pretende rectificar.-
2.- Certificado de Nacimiento y bautismo expedida por la Diócesis de Maracay a Través del Párroco de Nuestra Señora de Guadalupe de La Victoria inserto en libró Nro 41, Folio 123 Nro 499, a cuya instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en virtud de constituir la misma una prueba supletoria para acreditar los hecho controvertidos en la presente petición, así se decide.-
3.-Documento Privado de autorización otorgado por su Padre a su Madre, esta Juzgadora considera que el mismo fue suscrito por un tercero en este sentido debió haber sido ratificado y como no se realizo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso.-
4.- 3.-De los Datos Filiatorios expedido Por el Servicio de Administración, Identificación Migracion y Extranjería Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dicha prueba proviene de una oficina publica determinada para ese fin por lo tanto se le otorga el valor de veraz, y como cierto el contenido.-
5.-Fotocopia de la cedula de identidad de Luís García y Mirocles Arias, se le da todo su valor probatorio y las mismas sirve para identificar.-
6.-Acta de defunción de su Padre Ciro Antonio García, esta Juzgadora le confiere todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso Probatorio:
1.-Se desprende que la parte actora ratifico y promovió el valor probatorio de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto , Quinto y sexto , esta Juzgadora ratifica lo anteriormente dicho en cuanto a la valoración de las mismas.-.
2.- De la Copia Certificada de la ciudadana Mirocles Arias, Belén Maria García y Ciro Asdrúbal, por ser documentos públicos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-
3.- De las testimoniales promovidas se evidencia que en el mismo escrito desistió en este sentido nada hay que valorar al respecto.-
Respecto a las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Publico
1.-De los informes recibidos por el CNE y SAIME, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no tiene acceso directo a las mismas sino que es directamente con el organismo, por y tal razón se tiene como cierta la información allí asentada.-
2.- De la declaración de la ciudadana Mirocles Arias quien manifestó textualmente....” Soy la Madre de Luís Enrique García Arias, quien lacio el 25 de Julio de 1952, en la Calle Guzmán Blanco Nro 11 de La Victoria, uno antes paria en casas y su padre se llamaba Ciron Antonio García. Es Todo. Esta Juzgadora considera que dicha testimonial es esencial para la decisión por cuanto es la Madre que reconoce a su hijo directamente, por lo tanto se considera demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)” ( Subrayado de este Tribunal
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las pruebas presentadas por el solicitante fueron las indicadas para demostrar los hechos alegados en este caso la omisión del nombre de la madre.-
Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”
De lo anteriormente señalado, se deduce que probado como fue la omisión y mas con la declaración de la ciudadana Mirocles Arias que hizo un reconocimiento expoeniedo y reconociendo que era su hijo puede esta Juzgadora favorecer al justiciable por que existen pruebas suficientes que acreditan la omisión, con los recaudos consignados, esta Sentenciadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió o existe una omisión al no colocar ,el nombre su madre, con lo cual es obligante declarar que Con lugar la demanda
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace improcedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.029.340. Por lo tanto debe insertarse textualmente en el Acta de Nacimiento el nombre de su Madre ..... MIROCLES ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA NRO 330.834....”ASI SE DECLARA.

-III-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.029.340, debiendo asentarse en su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas de La Victoria bajo el Nro 555 de fecha 24 de Octubre de 1952 el nombre de su Madre .....” MIROCLES ARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 330.834; SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA.
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp Nº 23.291