REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: FATIMA VALERA
DEMANDADO: KRISAK DERKACZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 23.433
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2011 por la ciudadana FATIMA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.362.070, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ********** de 14 años de edad, contra el ciudadano KRISAK ANDRES DECKACZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.179.801-
En fecha 18 de Marzo de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, y oficio nro 269 al Juzgado del Municipio Santos Michelena para la practica de la citación.-
En fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora solicito que se revisara la constancia de trabajo por cuanto la misma tiene fecha de febrero
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a impulsar la citación del demandado.-
En fecha 23 de Junio de 2011, el demandado se dio por citado en el procedimiento.-
En fecha 30 de Junio de 2011, el demandado manifestó en estar de acuerdo con las retenciones pero no con las prestaciones y que se tome en cuenta a su otro hijo y que siempre ha cumplido con la manutención de su hija.-
En fecha 01 de Julio de 2011, la parte demandada consigno documentos, donde cancela los gastos de su hijo y los gastos de su hija Nathaly y otros gastos personales.-
En fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 08 de Julio de 2011, la parte actora presento diligencia exponiendo que desde el día 25 de marzo de 2011, no recibe la obligación de manutención por cuanto el demandado manifiesta estar de reposo.-
En fecha 11 de Julio de 2011, la parte actora manifestó que las pruebas presentada por el demandado son dudosas e inciertas.-
En fecha 21 de Julio de 2011, la parte manifestó que no le están siendo depositadas la pensión de alimento y solicito que se solicite constancia de trabajo.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de Marzo de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil decretó la retención del 50 % sobre las Prestaciones Sociales, la 1/5 parte de las utilidades y salario mínimo mensual, se acordó y libro oficio Nro 267 informando las retenciones y solicitando constancia de trabajo y 268 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-
En fecha 28 de Marzo de 2011, se agrego a los autos la planilla de apertura de cuenta.-
En fecha 28 de Abril de 2001, se recibió constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 21 de Junio de 2011, la abogada Indira Latouche solicito copia simple del expediente.-
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal insto a la parte actora a impulsa a la citación.-
En fecha 18 de Julio de 2011, en vista de lo expuesto por la parte actora se acordó y libró oficio nro 997, al Jefe de Recursos Humanos de Lomas de Niquel solicitando constancia de trabajo actualizada.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado expuso que había cumplido con su obligación y que tiene un hijos y sea considerado para la reducción de los montos.- .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento del adolescente FATIMA VARELA, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
PARTE DEMANDADA
Del certificado de incapacidad, se tiene como cierto el contenido por cuanto es un documento emanado de una oficina publica pero se entiende valido para la fecha que aparece reflejada.-
De las facturas o recibos que corren al folio 13, los mismos son documentos emanados por terceros que necesitan ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no fueron se desechan del proceso.-
De los recibos de pago del Colegio Maria de La Paz , este Juzgadora considera que con los mismos se demuestra el pago de la mensualidad de los meses que aparecen cancelados.-
Respecto a los recibos que corren a los folios (16 y 17) del expediente esta Juzgadora considera que con los mismos se demuestra, la cancelación de ese periodo pero no quien lo cancela y si es continuo en este sentido nada aporta respecto al cumplimiento de la obligación alimentaría.-
De la partida de nacimiento de su hija Nathaly Andreina, se le otorga pleno valor probatorio aplicando el principio de la comunidad de la prueba.-
De la partida de Nacimiento de su hijo Jordán Andrés, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, así se decide
Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida por LOMAS DE NIQUEL, que el demandado percibe un sueldo mensual de (BS 3.659,00), desempeñando el cargo de Operario de Producción de Mina II, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana FATIMA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.362.070, en beneficio de su hija *********, de Catorce (14) años de edad, contra el ciudadano KRISAK ANDRES DERKACZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11..179.801, habiéndose establecido la capacidad económica del obligado y la existencia de su otro hijo Jordán Andrés, que aun siendo mayor de edad el Padre alega que continua ayudándolo para sus estudios y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimo Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
46,91 14 656,74 MENSUAL
SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 14 656,74 MES DE JULIO
TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 20 938,2 MES DE DICIEMBRE
TERCERO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0175-0087-28-0060567877.-
CUARTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 18 de Marzo de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por el 25 % del Salario Básico Mensual, el 30% sobre de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 18 de Marzo de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Krisak Andrés Derkacz, pero modificando el monto al 30 %, esto por cuanto se evidencia que el demandado tiene otro hijo y a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma la adolescente *********gozara de todos los beneficios otorgados por la empresa.-
SEPTIMO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 23.433
|