REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente N°: 617
Parte Demandante MARIA ISABEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.334.673, domiciliada en la Calle El Esfuerzo N° 195, Bello Monte II, Parroquia Zuata, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua
Parte Demandada OSCAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.362.242, domiciliado en la calle Aparicio, Casa N°: 16, Mamon Mijao, Parroquia Zuata, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua
Motivo Obligación de Manutención a favor de sus hijos Jonathan y Maria
Decisión PERENCION DE LA INSTANCIA


Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

PRIMERO

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Obligación de Manutención, presentada en fecha 11 de Junio de 2003, por la ciudadana MARIA ISABEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.344.673, domiciliada en la Calle El Esfuerzo N°: 195, Bello Monte II, Parroquia Zuata, Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de sus hijos **** y ^^^^, contra el ciudadano OSCAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 10.362.242, domiciliado en la calle Aparicio, Casa N° 16, Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua.-
En fecha 14 de Julio de 2003, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada, para efectuar un auto conciliatorio previo a la contestación de la demanda y se ordeno y libro oficio a la empresa respectiva.- En fecha 23 de Julio de 2003, la empresa Instalaciones Telenetwork, C.A, informa que el demandado dejo de prestar sus servicios para esa empresa.- En fecha 27 de Febrero de 2007, y a petición de la parte actora, la Dra. Licet López, se aboca al conocimiento de la causa.-

SEGUNDO

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:

“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra trascrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”

Que haya transcurrido mas de un (1) alo sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “ impulso procesal”, solo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “ impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencia de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, declinatorias de competencia. La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “...después de vista la causa....” Debe ser entendida como “...después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”
La sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes:

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo expresa Carnelutti:

“... la palabra demandada se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz mas adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estimulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del articulo 267del Código de Procedimiento Civil, el termino instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando se extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001-Exp. N° AA20-C-1951-000001)

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

TERCERO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Pensión Alimentaría, presentada en fecha 31 de Marzo de 2003, por la ciudadana MARIA ESABEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.344.673, domiciliada en la Calle El Esfuerzo N°: 195, Bello Monte II, Parroquia Zuata, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de sus hijos ***** y ^^^^, contra el ciudadano OSCAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.362.242, domiciliado en la calle Aparicio, Casa N°: 16, Mamón Mijao, Parroquia Zuata, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el ciudad de la Victoria, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de dos mil Once (2.011).- Años 201° y 152°
La Jueza Provisoria
Abg. Maira Ziems

La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo las 10:35 a.m

MZ/JA/Zlma
Exp. N° 617