REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE PADRINO, titular de la Cedula de Identidad Nº: 4.974.537, representada judicialmente por la abogado Nataly Tovar (folio 13, primera pieza), contra la sociedad mercantil UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 19 de febrero de 2002, Bajo el Nº: 66, Tomo: 633-A, Tomo: 1394 A, representada judicialmente por Fabiola Acosta, (folio 48 , primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto Sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda .
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Alega que comenzó a laborar en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), para la empresa Serveinca de Venezuela C.A., quien la contrato para que prestara servicio de mantenimiento a la empresa Praxair de Venezuela S.C.A., laborando para dicha empresa bajo dependencia y subordinación en el cargo de Operaria de Limpieza, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), y sin interrumpir sus labores, le fue informado que su nuevo patrono era la empresa Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones C.A., laborando para esta empresa bajo dependencia y subordinación, en el mismo cargo y con el mismo horario de trabajo, devengando un ultimo salario diario de Bs. 20,50; hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio para la fecha del despido de 3 años, 2 meses y 24 días. Seguidamente, solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, siendo decretada una Providencia Administrativa en fecha 27-11-2008 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos en contra de la empresa Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones C.A, siendo ésta notificada en fecha 20-02-2009, quien se negó a cumplir con la providencia administrativa, por lo que acude a estos Tribunales a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
-Antigüedad, la suma de Bs. 2.956,00.
-Intereses de Antigüedad, la suma de Bs. 529,40.
-Utilidades, la suma de Bs. 4.879,70.
-Vacaciones, la suma de Bs. 5.646,70.
-Indemnizaciones de antigüedad, la suma de Bs. 2.079.
-Pago Sustitutivo de preaviso, la suma de Bs. 1.386.
-Salarios caídos, la suma de Bs. 45.532,80.
-Cesta ticket, la suma de Bs. 17.550.
Siendo que la totalidad de la sumatoria de las cantidades antes mencionadas arroja un total de Bs. 80.559,60, que alega la demandante le adeuda la parte demandada, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2008, dicto Providencia Administrativa hasta la introducción de la demanda en fecha nueve (09) de junio del año 2010 y admisión el once (11) de junio del año 2010, agotándose el lapso, que concede la ley.
Niega, la relación de trabajo, y por consiguiente cada uno de los montos y conceptos alegados por el demandante en el escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia o no de la prestación de servicio alegada por la parte actora, ya que la parte accionada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal, y si la acción se encuentra o no prescrita. Así se declara.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
La parte actora produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, principio in dubio pro operario y principio de favor. Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituyen un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
3) Con relación a la declaración de parte. Se verifica del auto de admisión de prueba cursante en el folio 97 que la misma no fue admitida por el A Quo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide
4) Promovió las siguientes documentales:
-En cuanto a la identificada “A”, cursante en los folios 5 al 35 del anexo de pruebas marcado 2. Se observa que se refieren a copias certificadas del libelo de la demanda presentado ante el Registro de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, demostrándose que en fecha: 21 de Junio de 2010, la parte actora registró el libelo de la demanda ante el referido ente, bajo la quedando inscrito bajo el N°: 44, folio 366, del tomo 7, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
- Con respecto a las marcadas “B”, insertas en los folios 36 al 46 del anexo A. Se observa que constituyen recibos de pago emanados de un tercero que no forma parte en el presente asunto, y que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “C”, cursantes en los folios 47 al 233 del anexo de pruebas marcado A. Se verifica que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº: 009-2007-01-01070, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa demandada en el presente asunto, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que exista resolución alguna por recurso interpuesto contra la referida Providencia, quedando asentados los siguientes hechos a saber: la fecha de ingreso 02/04/2004 y egreso 25/06/2007 de la actora en la demandada, el salario percibido Bs. 614,790 mensuales, el cargo de Obrera desempeñado, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
5) De las testimoniales, se verifica que ninguno de los ciudadanos promovidos acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
6) Con respecto a las pruebas consignadas mediante diligencia presentada en fecha: 22/02/2011, contentiva de copia de registro de asegurado y tarjeta electrónica de nono de alimentación. Esta Alzada precisa que los referidos medios probatorios no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada produjo:
1) Pruebas documentales:
- En cuanto a las marcadas con la letra “C”, cursantes en los folios 05 al 193 del anexo marcado B. Se verifica que este Tribunal se pronunció sobre las mismas al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.
2) Pruebas de informe dirigidas a los siguientes entes:
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que consta respuesta cursante en los folios 105 al 07 de la pieza principal, sin que su contenido contribuya elementos para la resolución del controvertido en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Al respecto se verifica del auto de admisión de pruebas, que la misma no fue admitida por la juez a quo, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.
Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, se observa que en el caso examinado, la parte demandada procedió en la contestación de la demanda a negar de una manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, por lo que tal situación comporta como se precisó supra, en la demostración de la prestación del servicio por parte del actor, a quien le corresponde probar tal situación.
Visto lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, haciendo las siguientes precisiones:
En la presente situación debe considerarse prima facie que el despido se produjo el día 25/06/2007 siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; ésta fue resuelta por decisión de fecha 27/11/2008, mediante Providencia Nº 00260-08, la cual fue notificada al patrono en fecha 20/02/2009.
En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Destacados agregados por el Tribunal).
En el caso sub índice en fecha 07 de Julio de 2009, el trabajador se traslado junto a un “Supervisor del Trabajo”, y la parte patronal decidió no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
De las actas se verifica, que el hoy demandante no realizó ningún acto después del día 07 de Julio de 2009 (fecha cuando acudió a ejecutar la providencia administrativa), en tal sentido, esta Superioridad concluye, que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, que emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, situación que en el presente asunto ocurrió en la fecha antes indicada, es decir, 07 de Julio de 2009, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha nueve (09) de Junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, se observa que cuando fue interpuesta la demanda no había operado el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se debe precisar que la interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción, que en el presente asunto comenzó a correr desde el día 07 de Julio de 2009. Así se declara.
Ahora bien, de las actas se constata de los folios 05 al 38 del anexo de pruebas marcado “A”, que la parte actora Registró el libelo de la demanda presentado, en fecha: 21 de junio de 2010, acto este interruptivo de la prescripción en el presente asunto, por lo que tomando como válida la notificación realizada a la parte demandada en fecha 14 de julio de 2009 (Vid, folio 35), resulta necesario concluir, que no se habían transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, desde que se hizo nugatoria la ejecución de la providencia administrativa y que dio por terminada la relación laboral hasta la notificación de la demanda, es por lo que no operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.
Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la hoy demandante. Así decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
En cuanto a la suma reclamada por concepto de prestación de antigüedad, se verifica que la demandada no demostró en cuanto a esta solicitud ningún hecho que le favorezca, es decir, no demostró un salario distinto al utilizado por la parte actora para calcular dicho concepto; en virtud de lo anterior resulta procedente la suma de Bs. 2.956,00, por el concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por el concepto antes determinado y acordado, y visto que la demandada no demostró nada que le favorezca y siendo los mismos cuantificados conforme a las reglas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son procedentes en la suma peticionada, es decir, Bs. 529.40. Así se decide.
En cuanto a vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008 (fraccionadas), precisa esta Alzada que además de que la parte demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, siendo procedente las vacaciones de los periodos antes indicados, cuantificados en base al último salario percibido por el actor. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a calcular el concepto de vacaciones anteriormente acordado.
Periodo Días Salario Promedio Diario Monto
2006-2007 26 20,50 533,00
2007-2008 (fraccionadas) 5 20,50 103,00
Total Bs.636,00.
En cuanto a las utilidades se puntualiza que las misma se genera por la efectiva prestación del servicio, en ese sentido, esta Alzada acuerda la fracción de dicho en cuanto al periodo del año 2007 y en base al mínimo de días previsto en la Ley, siento su cálculo el siguiente:
6 días * 20,50 = Bs.123,00:
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.123,00, que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2007. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se acuerda su procedencia tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio y el último salario percibido por la demandante supra determinado, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo su cálculo:
CONCEPTO Salario Base Días Monto
Indemnización por Despido 23,10 90 Bs.2.079,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 23,10 60 Bs.1.386,00
Siendo las sumas antes cuantificadas las que esta Alzada por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, este Tribunal acuerda su declaratoria, adecuándose para su cálculo al criterio reiterado y diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo cuantificados desde la fecha de notificación a la demandada del procedimiento administrativo, es decir, 20 de septiembre de 2007 (folio 53 del anexo de pruebas marcado A) hasta la fecha de negativa a cumplir la orden de reincorporación, 07 de Julio del año 2009 (folio 229 del anexo de pruebas marcado A), debiendo excluirse de dicho lapso, la prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor o inacción del demandante.. Así se declara.
Vista lo establecido anteriormente, se procede a realizar la cuantificación de los salarios caídos acordados:
203 días * 20,50 = Bs 4.161,50
Siendo la suma anterior, la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.
En cuanto al beneficio de alimentación, se verifica que se solicita el mismo, durante el tiempo de duración del procedimiento administrativo, en ese sentido, debe establecer esta Alzada que dicho beneficio de acuerdo a la normativa vigente para el momento, se genera por jornada efectiva laborada. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por beneficio de alimentación. Así se decide.
Se acuerda la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de las Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE PADRINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.974.537, contra la sociedad de comercio UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del fallo. QUINTO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ La Secretaria
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
LOIDA CARVAJAL
DP11-R-2011-00080
VCP/LC/Mariorly
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