REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ERIKA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.200.689, representada judicialmente por los abogados Nicolás Martínez García y Manuel Leonardo Martínez Marcano (folio 24 y vto), contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”. , sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo., representada judicialmente por Ernesto Enrique Paolone Otaiza y Luis Silva Martinez (folios 16 al 22) , el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, dicto Sentencia de fecha 17 de Junio del 2011, mediante la cual declaró parcialmente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada..
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Alega que comenzó a laborar en fecha primero (01) de abril del año dos mil dos (2002), para la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., quien la contrato para que prestara servicio de Jefe de Ventas., laborando para dicha empresa bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a sábado de 6:oo a.m. a 3:oo p.m.
. Que en los años anteriores al 2006 la empresa no le pago los días feriados y los días de descanso de la parte variable del salario (comisiones), lo cual generaba una diferencia de sus prestaciones sociales que aun no ha sido pagada por la empresa
. Que la relación de trabajo culmino en fecha 09 de Octubre del año 2009, cuando fue despedida injustificadamente por el Gerente de Área.
. Que por todo lo antes expuesto prestó servicios para dicha empresa por un periodo de 7 años y 6 meses y 9 días.
. Que desde el primero de abril hasta el 31 de Diciembre del 2005 nunca recibió el día de descanso (domingo) y los días feriados de la parte variable de salario, ni la incidencia de dichos días no pagados variable del salario en la prestación de antigüedad, en las vacaciones, pagadas, en las utilidades pagadas y en las indemnizaciones por despido pagadas y que cuya fundamentación se basa en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo , para aquellos trabajadores que devenguen una parte variable del salario.
Que dicho incumplimiento repercute en el cálculo de su salario normal y repercute en la antigüedad, vacaciones, y utilidades ya pagadas al culminar la relación de trabajo.
. Que sus últimas comisiones fueron de Bs. 2.830,oo y como consecuencia de esto su último salario variable diario fue de Bs. 94,33, resultado que da al dividir la última comisión entre 30 días y que ese será el salario base para el cálculo de prestaciones sociales que demanda.
. Que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos y montos:

- Días de descanso (domingos) no pagados de la parte variable del salario 2002, 2003, 2004, 2005, la suma de Bs. 18.394,35.
- Días feriados no pagados de la parte variable del salario 2002, 2003, 2004, 2005, la suma de Bs. 3.678,87
- Diferencia en la prestación de Antigüedad pagada desde el 01-04-2002 al 31-12-2005, la suma de Bs. 22.356,21.
- Diferencia en las vacaciones anuales pagadas 2003, 2004, 2005, la suma de Bs. 16.979,40.
- Diferencia en las vacaciones fraccionadas pagadas, la suma de Bs. 4.244,85.
- Diferencia en las utilidades anuales pagadas 2033, 2004, 2005, la suma de Bs 33.958,80.
- Diferencia de utilidades fraccionadas pagadas 2002, la suma de Bs. 8.489,70.
- Diferencia en la indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 14.149,50.
- Diferencia en la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs.5.659,80.

Siendo que la totalidad de la sumatoria de las cantidades antes mencionadas arroja un total de Bs. 127.911,48, que alega la demandante le adeuda la parte demandada, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Admite los siguientes hechos:
- La fecha de inicio del 01 de abril del año 2002 de la relación laboral de la accionante con la demandada.
- Que a la finalización de trabajo la actora ocupaba el cargo de jefe de ventas.
- Reconocen que la demandante fue despedida injustificadamente el día 09 de Octubre del 2009., por lo que la relación de trabajo duro 7 años, 6 meses y 9 días.
- Reconocen que las actividades como jefe de ventas, desempeño las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa.
- Reconocen el horario de 6:oo a.m. a 3:oo p.m.
- Que la relación de trabajo se desarrollo bajo respeto y armonía

Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Niega por ser falso , que la parte actora al inicio de la relación de trabajo ocupara el cargo de jefe de ventas, ya que al inicio de la relación laboral era preventista proyecto piloto, tal y como se evidencia de documental marcada A”
- Niega, por ser falso que la empresa no pago a la demandante días feriados y de descanso en base al salario variable de comisiones.
- Niega que la empresa adeuda a la actora alguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
-Niega que el domicilio de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. sea la Carretera Nacional de Maracay Guigue, KM 18, Sector Santa Lucia, Antigua Planta Mavesa Sector Tocoron, Estado Aragua, porque en esa dirección lo que funciona es una agencia.
- Niega que la accionante durante toda la relación de trabajo tuvo un salario mixto, lo cierto es que comenzó a gozar de un salario variable el cual comenzó a laborar no al inicio de la relación laboral, sino cuando fue promovida al jefe de ventas
- Niega que desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de diciembre del año 2005, a la trabajadora se le haya dejado de pagar el día domingo y los feriados en base a la parte variable del salario tampoco es cierto que le hayan dejado de pagar a la accionante la incidencia que reclama
- Niega que la última comisión de la accionante fue de Bs.2.830,oo , ni que el último salario diario variable fuera de Bs. 94,33.
- Niega que el salario base para calcular las supuestas diferencias resulte de dividir la última comisión percibida por cada uno de la accionante entre 30 días y que cuando se trata de salario variable, por lo menos para el cálculo de vacaciones debe tomarse en cuenta el salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que nace el derecho.
- Niega que se le pagar a la accionante concepto alguno por incidencia de días no pagados en base a la parte variable del salario en la prestación de antigüedad, en las vacaciones pagadas, en las utilidades pagadas y en las indemnizaciones por despido pagadas
- Niegan por ser inciertos, imprecisos , abstractos, todos los números, cifras, letras, cálculos, años, días meses, salarios y comisiones que destacan la demandante en el cuadro que corre en los folios 2 vto y 3 del escrito libelar
- Niega por ser falso, que le adeude a ERIKA PACHECO cantidad de dinero alguno por los siguientes conceptos: a) la cantidad de 22.356,21 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. b) la cantidad de Bs. 16.979,40 por concepto de vacaciones anuales pagadas 2003, 2004 y 2005; c) la cantidad de Bs 4.244,85 por concepto de vacaciones fraccionadas pagadas; d) la cantidad de Bs. 33.958,80 por concepto de diferencia de utilidades anuales pagadas 2003, 2044 y 2005; e) la cantidad de Bs. 8.489,70 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas pagadas 2002; f) la cantidad de Bs. 14.149,50 por concepto de diferencia en la indemnización por despido injustificado y g) la cantidad de 5.659,80 por concepto de diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso..
- Niega que se le adeude a la trabajadora ERIKA PACHECO cantidad alguna de dinero, por ser falso que se le adeude la suma de Bs. 127.911,oo por los conceptos ya indicados.
- Niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales a los apoderados actores

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes.




La parte accionante, produjo:
1)Con respecto a la comunidad de la prueba:. Se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicamente pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente.- Así se declara.
2) Pruebas documentales:
- Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada A, cursante en el folio 5 del expediente.. Se verifica que fue reconocida por la parte demandada, desprendiéndose de su contenido la suma recibida por el actor por los conceptos que se discriminan en la misma, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 45 al 56 constantes de recibos de pago de salarios mensuales de los años 2022, 2005, 2007, 2008 y 2009 (folios 45 al 56), promovidas por la parte actora. Se verifica que son aceptadas por la parte demandada, confiriéndole esta alzada valor probatorio. Así se establece.-
- Con respecto al reconocimiento del instrumento privado constante de los recibos de pagos, se verifica que fueron reconocidos por la demandada, confiriéndole esta alzada valor probatorio. Así se establece.
3) Pruebas de exhibición de Documento:
Solicitó a la empresa demandada la exhibición de los recibos originales de los pagos quincenales por los servicios prestados por la trabajadora reclamante , desde la fecha de ingreso hasta su despido. La demandada no presento lo peticionado, indicando que los recibos solicitados han sido reconocidos en audiencia, no siendo un hecho controvertido.- Así se establece.

La parte accionada, produjo:
1) Con respecto a la comunidad de la prueba:. Se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicamente pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente.- Así se declara.
2) Pruebas documentales:
- En cuanto al Original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de abril del 2002 (folios 59 y 60) promovido con el objeto de evidenciar que la demandante inicio la relación de trabajo con la accionada ocupando el cargo de preventista proyecto piloto, con un salario mensual de Bs. 164,oo mas el aporte del cheque correspondiente a ese mes, no devengando comisión alguna, el cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, confiriéndole esta alzada valor probatorio. Así se decide.-
- Recibos de pago de nomina correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto 209 (folios 61 al 74) . Dichos recibos no son controvertidos , por lo cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto la participación de Retiro de la Trabajadora presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha del proceso por no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso y la de egreso de la parte actora.-. Así se establece.
. 3) Prueba de informes:
Solicitó se oficiara a las siguientes entidades bancarias:
- BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL. Se verifica que consta respuesta al folio 113 AL 118 , sin embargo, se verifica que su contenido nada contribuye a dilucidar lo debatido en el presente asunto, ya que no es controvertido que la trabajadora fideicomiso calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada Así se establece.

4) Inspección Judicial:
. Solicito la Inspección Judicial en la planta de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, ubicada en la carretera nacional Maracay, guigue, Antigua Planta de MAVESA, Sector TOCORON, Estado Aragua y específicamente al Departamento de Nomina. Dicha prueba una vez practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua. Esta Juzgadora comparte el criterio ampliamente del Tribunal a quo, ya que el contenido de la misma nada aporta ningún elemento que ayude a clarificar el controvertido. Y Así se establece.


Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas esta Alzada puntualiza que tan solo se pronunciará con relación a los puntos solicitados por la parte demandada, única apelante, a saber: lo relativo la negativa de diferencia de prestaciones sociales por los días de descanso (domingos), los días feriados, diferencia de la prestación de antiguedad, diferencia de vacaciones anuales, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia en la indemnización por despido injustificado, y diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso .-. Así se establece.

En cuanto a los días de descanso (domingos) no pagados de la parte variable del salario 2002, 2003, 2004 y 2005 , se verifica que la demandada no demostró en cuanto a esta solicitud ningún hecho que le favorezca, es decir, no demostró un salario distinto al utilizado por la parte actora para calcular dicho concepto, en virtud de que para el pago de los días de descanso se paga a ultimo salario. En tal virtud resulta procedente la multiplicación de 195 días por 94,33 resultando procedente la cantidad peticionada de Bs. 18.394,35. Y Así se establece.-

Con respecto a los días feriados no pagados de la parte variable del salario de los años 2003, 2003, 2004 y 2005, se ratifica lo anterior con respecto a que la demandada no demostró ningún hecho que le favorezca por lo que es procedente la cantidad peticionada que serian 39 días dando un total de Bs. 3.678,87. Y Así se decide.-

En cuanto a la Diferencia en la Prestación de antigüedad pagada conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, la misma no es procedente al no suministrar el salario devengado mes a mes . Y Así se decide.

Por los conceptos de Diferencia de vacaciones anuales pagadas 2003, 2004, 2005 y su diferencia , en virtud de que su pago es a ultimo salario, dicha petición está ajustada a derecho, en tal virtud resulta procedente la suma de Bs. 21.224,25. Y Así se decide.

En cuanto a los conceptos de diferencia de utilidades anuales pagadas 2003, 2004, 2005 y la Diferencia de Utilidades pagadas 2002 dicho concepto no es procedente , ya que la parte actora lo solicito a ultimo salario. Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la actora para el respectivo ejercicio económico. Y Así se decide.-

Referente a las Diferencias en la Indemnización por Despido Injustificado y la Sustitutiva del Preaviso, es forzoso para esta alzada negar dicho pedimento en virtud de que fueron calculadas a último salario.- Y Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones incoara la ciudadana ERIKA JOSEFINA PACHECO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689, contra la sociedad de comercio PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.993 y anotado bajo el Numero 25, Tomo 20-A-Sgo. TERCERO: SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del fallo. CUARTO Dada la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de Agosto del 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


La Jueza Superior,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL GUEVARA,

En esta misma fecha, siendo las 3:oo p.m. se público y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL GUEVARA,


Asunto DP11-R-2011-000173.
VCP/lc